Sentencia 1779-18-EP/21

Derechos colectivos derivados del derecho a la autodeterminación de una comunidad indígena

P1: En sentencia de mayoría, la Corte Constitucional declaró que las autoridades jurisdiccionales que dictaron las decisiones dentro de una acción de protección, planteada por la comunidad “La Toglla” en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG, vulneraron el debido proceso en la garantía de la motivación, porque no analizaron derecho alguno, desnaturalizando así dicha garantía, al limitarse a un mero análisis procedimental.

P2: En sentencia de mérito, la Corte analizó el derecho a la autodeterminación, a la autodefinición, al derecho propio, a la organización social y la designación de autoridades, el derecho al territorio y su relación con la naturaleza. Explicó que el derecho a la autodeterminación se manifiesta, entre otras características, en 1) la autodefinición; 2) el derecho propio; 3) la organización social y la designación de las autoridades; y 4) el territorio y su relación con la naturaleza.

P3: Al determinar que el MAG vulneró el derecho a la autodeterminación de la comunidad indígena, entre las medidas de reparación dispuso que le otorgue disculpas, difunda el contenido de la sentencia a su personal y a la ciudadanía durante tres meses, que el Consejo de la Judicatura difunda la sentencia a las autoridades jurisdiccionales y exhortó a la Asamblea Nacional para que adecúe la Ley de Organización y Régimen de las Comunas a las normas, principios y a la jurisprudencia constitucional.

P4: El juez Agustín Grijalva Jiménez, en su voto concurrente, razonó respecto de: 1) la Ley de Comunas, plurinacionalidad e interculturalidad; 2) la interdependencia de los derechos colectivos; 3) el reconocimiento constitucional de las comunas indígenas; y, 4) las medidas de no repetición como parte de la reparación integral. La jueza Carmen Corral Ponce, en su voto salvado, disintió con la sentencia de mayoría al considerar que no existió vulneración de la motivación; por lo que, a su criterio, no era procedente el ejercicio del examen de mérito de la AP.