Constitucionalidad de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
P1: La Corte desestimó la acción planteada en contra de la “Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”.
P2: Consideró que la normativa impugnada no creó prestaciones adicionales, por lo que no contraría la obligación de que las nuevas prestaciones cuenten con financiamiento conforme lo establece el inciso final del artículo 369 de la Constitución.
P3: Compartió el criterio contenido en la sentencia 002-18-SIN-CC respecto de que la medida contenida en el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social no era regresiva, y concluyó que ni la norma impugnada ni la norma actualmente vigente afectan el Régimen del Buen Vivir y del sistema de seguridad social, así como tampoco contrarían la autonomía del IESS, ni viola las garantías de inembargabilidad e intangibilidad de las pensiones, previstos en la Constitución.
P4: Concluyó que el artículo 12 de la Ley Reformatoria no violenta los deberes primordiales del Estado, los principios del Régimen del Buen Vivir y del Sistema de Seguridad Social previstos en la Constitución, dado que para la fórmula de cálculo de la pensión de vejez del jubilado cuando cese nuevamente en sus funciones, se deberá remitir a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional 49-16-IN/19.