Sentencia 665-18-EP/24
La acción de protección (AP) no procede para impugnar el silencio administrativo.
Acción extraordinaria de protección presentada respecto de la sentencia de apelación en el marco de una AP. En el proceso de origen una compañía de transportes impugnó un supuesto silencio administrativo por parte de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) acerca de un cambio de frecuencias y la respectiva autorización. Tras el correspondiente análisis, la Corte desestimó la acción presentada.
La Corte verificó que no existe regla de trámite que obligue a las autoridades judiciales de un tribunal de apelación a convocar a audiencia. La naturaleza facultativa de la misma apunta a que las y los jueces tengan suficientes elementos de juicio para la toma de la decisión, por ende, aunque no se expliciten las razones para convocar o no a audiencia, estas se encuentran implícitas en el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Por otro lado, la Corte estableció que las autoridades judiciales no tenían la obligación de analizar la vulneración de derechos en la AP de origen pues la pretensión se trataba de una declaración de silencio administrativo, supuesto de manifiesta improcedencia de la garantía. Asimismo, señaló que ante un caso de manifiesta improcedencia las y los jueces constitucionales únicamente deberán enunciar las normas en las que fundamentó la decisión y justificar la pertinencia de su aplicación en el caso. Por el contrario, si la vía constitucional fuese procedente, las autoridades judiciales deberían examinar de forma profunda las alegadas vulneraciones de derechos.