Dictamen 1-22-OP/22

Es improcedente el pronunciamiento de la CCE sobre una objeción que no ha sido calificada por el presidente de la República como basada en razones de inconstitucionalidad

P1: La Corte Constitucional, al analizar la solicitud de la Asamblea Nacional (AN) de conocer la objeción parcial realizada por el presidente de la república al proyecto de Ley Orgánica que Garantiza la Interrupción Voluntaria del Embarazo para Niñas, Adolescentes y Mujeres en el Caso de Violación, concluyó que la objeción planteada no fue calificada por el presidente como una objeción por inconstitucionalidad.

P2: La CCE consideró que la AN no tiene competencia para calificar la naturaleza de la objeción presidencial, dado que esta es una facultad privativa del Presidente de la República; y, por consiguiente, lo convierte en el único legitimado para activar este control preventivo de constitucionalidad frente a un proyecto de ley. Por tanto, la CCE concluyó que la petición de la AN no puede ser objeto de control previo de constitucionalidad.

P3: Por lo expuesto, la CCE rechazó la petición de la AN por improcedente, sin pronunciarse sobre los méritos del caso. Al no configurarse el presupuesto del artículo 139 de la Constitución, aclaró que no se suspendió el plazo de 30 días previsto en el artículo 64 de la LOFL; por lo que, le corresponde a la AN actuar de conformidad con lo prescrito en la Constitución y la ley para la objeción por inconveniencia.