Sentencia 556-20-EP/24
Carga argumentativa de las autoridades judiciales para determinar la improcedencia de acciones de protección que traten sobre conflictos laborales contra el Estado.
Acción extraordinaria de protección (EP) presentada en contra de la sentencia de apelación que ratificó la improcedencia de la acción de protección (AP) planteada por un servidor judicial en contra del Consejo de la Judicatura (CJ) en la que solicitó el pago de haberes laborales. La Corte desestimó la EP, entre otros motivos, al verificar que la sentencia impugnada cumplió con el estándar de motivación exigible en garantías jurisdiccionales, respondió los cargos centrales del accionante y no inobservó un precedente de la Corte Constitucional relacionado con la carga de la argumentación de los jueces y juezas constitucionales para determinar la vía idónea para resolver la controversia.
La Corte determinó que los jueces y juezas constitucionales que resuelven acciones de protección que traten sobre conflictos laborales contra el Estado —de forma previa a concluir que la vía para tratar la controversia es la contencioso-administrativa según la regla general establecida en la sentencia 2006-18-EP/24 y desestimar la AP— deben: i) explicar por qué la vía contencioso-administrativa sería adecuada y eficaz para resolver el caso concreto a la luz de las circunstancias específicas que lo rodean; ii) examinar si el caso se enmarca en uno de los supuestos previstos en la sentencia 2006-18-EP/24 para que proceda la acción de protección en un conflicto laboral con el Estado (i.e. deben razonar si el caso se refiere o no a asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía del servidor o servidora, como por ejemplo en casos de evidente discriminación, o casos excepcionales que por las circunstancias que los rodeen requieran una respuesta urgente); y, iii) si identifican que el caso se enmarca en un supuesto de excepción, deben concluir que la AP es la vía adecuada y eficaz y pronunciarse sobre las vulneraciones de derechos alegadas.
En su voto concurrente, la jueza Alejandra Cárdenas Reyes manifestó que, si bien coincidía con la sentencia de mayoría, discrepa con la identificación de la sentencia 41-13-SEP-CC como precedente en sentido estricto pues las razones que configura el precedente no decidieron el caso; igualmente, con la reconstrucción del precedente establecido en la sentencia 1285-13-EP/19, al considerar que su reconstrucción está incompleta. Finalmente, estableció la relación de estos casos con la sentencia 2006-18-EP/24, sobre la cuál aclaró qué significa esta decisión respecto de la procedencia de la acción de protección, y cuáles son los criterios para su aplicación.