La Corte Constitucional del Ecuador, ante la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19

En el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, esta Corte se ha pronunciado emitiendo dictamen favorable de constitucionalidad acerca del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, a través del Dictamen Nro. 1-20-EE/20, resuelto el jueves 19 de marzo del 2020 y la ampliación del decreto, efectuada por el presidente de la República, el 25 de marzo del mismo año. Es en este mismo sentido que al tratarse de una situación de inminente importancia para el país, el Pleno de la Corte Constitucional modificó el orden cronológico de sustanciación de causas, a fin de dar un trámite prioritario a las acciones de incumplimiento presentadas en relación al referido dictamen de constitucionalidad, considerando que el pronunciamiento respecto de un alegado incumplimiento del dictamen, para ser oportuno, debe adoptarse durante la vigencia de dicho estado de excepción. 

Dichas acciones en ambos casos fueron desestimadas: la primera, porque el accionante hace una interpretación extensiva de lo señalado por la Corte Constitucional en su dictamen; y la segunda, pues las pretensiones demandadas no se refieren al incumplimiento de alguno de los parámetros establecidos por este Organismo en el dictamen que se alega incumplido.

Sentencia Nro. 28-20-IS/20

La presente acción planteada alega el incumplimiento del literal e del numeral 1 del Dictamen Nro. 1-20-EE/20, emitido el 19 de marzo de 2020, el cual resolvió la constitucionalidad del estado de excepción por calamidad pública, declarado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017[1].

Esta Corte señala que el literal e del numeral 1 del dictamen constitucional, consolida un parámetro de carácter integral que implica la actuación estatal y la colaboración de los ciudadanos nacionales y extranjeros, a través de un accionar compartido. Es así que por una parte, la autoridad competente está llamada a permitir el ingreso de ecuatorianos y extranjeros residentes, a fin de que la medida limitativa no sea absoluta −según lo dispuesto por la Corte Constitucional−; y por otra parte, las personas nacionales y extranjeras deben colaborar y acatar las disposiciones, en cumplimiento de su deber ciudadano. Todo esto, a efectos de que los controles y directrices sanitarios resulten óptimos, de acuerdo a lo también determinado en el dictamen cuyo incumplimiento se demanda.

No obstante de lo mencionado, se advierte que la parte actora realiza una interpretación extensiva de lo establecido por la Corte en el parámetro contenido en el numeral 1 literal e del referido dictamen, cuando alega que el Gobierno debe “facilitar” el ingreso de todas las personas que se encuentran en tránsito al Ecuador o se hallan en zonas fronterizas, cuestión que no podría ser dispuesta por esta Corte Constitucional, en relación del alcance del control de constitucionalidad establecido en la Norma Suprema y en la ley.

Por otro lado, es necesario resaltar que el estado de excepción tiene una temporalidad específica de 60 días, tiempo en el cual se tomarán muchas decisiones y acciones que cumplan con los objetivos de la declaratoria, por lo que hablar de un incumplimiento del literal in examine, a menos de cuatro días de emitido el dictamen de la Corte, no resulta procedente.

Asimismo, cabe indicar que el propio accionante en su demanda, menciona que el Gobierno sí está tomando medidas para solventar la situación descrita en el literal e del numeral 1 del Dictamen Nro. 1-20-EE/20; actuaciones que son de público conocimiento como: las medidas adoptadas para permitir el ingreso a menores de edad y en los últimos días, la emisión del “Protocolo para el ingreso al país, durante la vigencia del estado de excepción, de niños, niñas y adolescentes que están fuera del país sin sus padres o tutores legales, mujeres en estado de gestación, personas con discapacidades y de la tercera edad”[2].

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte decide desestimar la presente acción planteada, no sin antes señalar que se encuentra consciente de la preocupante realidad que atraviesan ecuatorianos y extranjeros residentes en el país, quienes no han podido retornar al Ecuador y cuyo “ingreso adecuado”, como determina el numeral 1 literal e del Dictamen Nro. 1-20-EE/20, resulta apropiado para la protección de los ciudadanos nacionales y extranjeros que se encuentran en esta situación, y para la población ecuatoriana en general, a causa de las circunstancias excepcionales dadas por calamidad pública.  

Sentencia Nro. 29-20-IS/20

Del análisis integral realizado a la demanda presentada, se desprende que los accionantes procuran que esta Corte, a través de la presente garantía jurisdiccional, disponga una medida distinta a los parámetros ya determinados en el Dictamen Nro. 1-20-EE/20; dicha medida no solo que no está determinada expresamente en el dictamen, sino que además no guarda relación directa con el caso ni conduce estrictamente al cumplimiento de los parámetros emitidos por la Corte Constitucional, a fin de proteger el derecho a la salud de los miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del personal médico.

Es en este sentido que la Corte ha determinado desestimar la presente acción, pues resulta improcedente toda acción de incumplimiento en la cual se solicite la ejecución o la reforma de algo que no fue incluido en la decisión constitucional cuestionada; pues la medida original solo podría ser sustituida por una medida equivalente, cuando la primera resulte inejecutable o inaplicable, a razón de presentar imposibilidades de cumplimiento sean estas de carácter legal y/o fáctico.

Cabe precisar que con posterioridad al control de constitucionalidad que realiza esta Corte, con base en los parámetros establecidos en su dictamen constitucional, la autoridad encargada de vigilar la ejecución y operatividad de la declaratoria del estado de excepción, es el Presidente de la República; mientras que la Asamblea Nacional es la autoridad encargada de ejercer un control político respecto del estado de excepción, pudiendo incluso, en cualquier momento, revocar el mismo[3].

Finalmente, es importante mencionar que tanto las sentencias como los dictámenes que emite la Corte Constitucional, incluido el dictamen sobre la declaratoria de estado de excepción, tienen efectos vinculantes y son de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, cuando la Corte emite un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la declaratoria de estado de excepción, lo que hace es determinar si el decreto del estado de excepción y las medidas en este dispuestas, guardan o no conformidad con la Constitución de la República, para lo cual, en ocasiones, establece parámetros, condiciones o resguardos generales. Estas características particulares del pronunciamiento que emite la Corte influyen, a su vez, en el alcance de la acción de incumplimiento, respecto de los dictámenes constitucionales de estado de excepción e impiden que la Corte se pronuncie, a través de esta acción, sobre cuestiones ajenas al objeto del dictamen de constitucionalidad.

Cabe resaltar que la competencia de la Corte Constitucional es ser el máximo órgano de control e interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, asimismo es competente para conocer y pronunciarse sobre vulneraciones de derechos constitucionales mediante sentencias, dictámenes, autos y providencias, y además de decisiones que constituyan jurisprudencia vinculante, respecto de garantías jurisdiccionales. La publicación de las mismas será realizada a través de los canales oficiales institucionales: Sistema Automatizado de la Corte Constitucional y las notificaciones a las direcciones de correos electrónicos registrados para el efecto. 

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador.

Mira la sentencia completa aquí Nro. 28-20-IS/20

Mira la sentencia completa aquí Nro. 29-20-IS/20

 

[1] Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen Nro. 1-20-EE/20, numeral 1 literal e: “La supresión de vuelos y el cierre de fronteras no son medidas absolutas; por lo cual el Estado permitirá en las circunstancias excepcionales de este periodo de emergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país, que se encuentren en tránsito al país o en zonas fronterizas; debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directrices emitidas por las autoridades de salud”.
[2] Cfr. https://www.cancilleria.gob.ec/wp-content/uploads/2020/03/protocolo-covid19.pdf
[3] Constitución de la República, Registro Oficial Nro. 449, artículo 166.