En el marco de una acción de protección, el juez ejecutor de la sentencia está facultado a modular las medidas de reparación integral o establecer otras medidas que considere pertinente en atención a la integralidad del fallo, cuando existan dificultades en su ejecución
La Corte Constitucional (CC) aceptó la acción de incumplimiento (IS) mediante la cual se requirió el cumplimiento de una sentencia de apelación dictada dentro de una acción de protección (AP), la cual reformó la medida de reparación integral de la sentencia de instancia, y dispuso que el IESS en el Azuay proceda a dar trámite a la jubilación por invalidez de la accionante. El caso fue priorizado dada la situación de salud de la legitimada activa para evitar un daño irreversible.
La Corte, después de analizar la integralidad del fallo objeto de la acción de incumplimiento y verificar que la Corte Provincial de Justicia (CPJ) aceptó la apelación planteada por la accionante por su inconformidad con las medidas de reparación, determinó que la intención de la CPJ consistía en conceder la jubilación, y no únicamente en que el IESS decida sobre la concesión o no de esta prestación. Así, al evidenciar que el IESS realizó una interpretación restrictiva de la medida dispuesta por haber limitado su ejecución a reiniciar el trámite para decidir nuevamente sobre la concesión de la jubilación por invalidez, la Corte concluyó que la medida ordenada por la CPJ no fue cumplida.
En relación a la actividad de la autoridad ejecutora, la Corte recalcó que las autoridades judiciales constitucionales, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara y precisa posible, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima.
La CC determinó que, en el contexto de una AP, si las medidas no fueron ordenadas por el mismo órgano ejecutor –sino, por ejemplo, por el tribunal jerárquicamente superior–, la autoridad judicial ejecutora deberá atender a la integralidad del fallo para la ejecución de las medidas, y “podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas”, según lo dispone el art. 21 de la LOGJCC. Esto le faculta a modularlas para su efectividad, así como establecer cualquier otra medida que considere pertinente, sin que esto implique una nueva discusión sobre el fondo de la controversia