Sentencia 56-18-IS/22

Procede presentar subsidiariamente una IS ante la CC, únicamente de las decisiones que no se ejecutan en un plazo razonable o se ejecutan de forma defectuosa

La Corte Constitucional (CC) rechazó la acción de incumplimiento (IS) de la sentencia emitida dentro de una acción de protección (AP) con medidas cautelares. En razón de que la accionante presentó directamente la IS ante la CC, en función de lo dispuesto en la sentencia 103-21-IS/22, la CC examinó los requisitos previstos para su procedencia. Sobre el requisito (i), la CC constató que la accionante no solicitó al juez ejecutor el cumplimiento de su decisión, ni requirió la remisión del expediente a la CC con el informe correspondiente. Respecto del requisito (ii), la CC consideró que, como consecuencia de no haberse cumplido el requisito anterior, tampoco existe constancia de que la Unidad se haya rehusado a remitir el expediente y el correspondiente informe a la CC, o no lo haya cumplido de forma oportuna.

La CC determinó que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de ejecutar las sentencias que hayan dictado en materia constitucional. Explicó que, únicamente, si dichas decisiones no se ejecutan en un plazo razonable o se ejecutan de forma defectuosa, se podrá presentar subsidiariamente una IS ante la CC. Además, la CC precisó que el plazo razonable es el tiempo que debe transcurrir para la presentación de una IS y para que la jueza o juez ejecutor pueda hacer cumplir su propia decisión, más no al plazo en el que debe cumplirse una sentencia constitucional, ya que las sentencias constitucionales deben cumplirse de forma inmediata o, de ser el caso, dentro del plazo establecido en ellas.

En el caso concreto, la CC observó que la IS fue presentada sin que medie un plazo razonable para que la jueza ejecute las medidas adecuadas para el cumplimiento integral de su sentencia y obvió de esta manera las disposiciones legales sobre la ejecutoriedad de la decisión y también el carácter subsidiario que caracteriza a la IS, pues presentó esta acción de forma inmediata, antes que la Unidad judicial ejecute su decisión.

La CC concluyó que la accionante, al no permitir que el juzgador tenga la oportunidad de ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para el cumplimiento de la sentencia impugnada, inobservó el artículo 164, num. 1 de la LOGJCC. Asimismo, la CC reiteró que puede asumir de forma excepcional la competencia de ejecutar la sentencia, y, además, enfatizó que no le correspondía emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción ni analizar la actuación de la jueza o juez ejecutor.