Sentencia 56-09-IN/22

Libertad de asociación y personalidad jurídica de las organizaciones sociales

P1: La Corte Constitucional examinó varias acciones propuestas en contra de los arts. 565, 567 y 577 del Código Civil (CC), y, del decreto ejecutivo 193 de 2017 que contiene el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales. Declaró la inconstitucionalidad de las frases “o las buenas costumbres” del art. 567, y, “o los intereses, o no corresponden al objeto de su institución” del artículo 577 del CC; de los arts. 19.1, 19.2 y 19.4; de la frase “y este Reglamento” del art. 21; así como de la frase “y al seguimiento de la consecución de su objeto social, por parte de los ministerios competentes” del art. 31 del referido decreto.

P2: La CCE determinó que las restricciones a la libertad de asociación: (i) solo pueden establecerse mediante ley aprobada por la Asamblea Nacional; (ii) son necesarias para conseguir únicamente los siguientes fines: seguridad nacional, seguridad u orden público, protección de la salud o la moral pública y/o protección los derechos y libertades; (iii) deben ser justificadas de manera concreta por el Estado; (iv) el Estado debe demostrar la naturaleza precisa y apremiante que justifica la restricción; (v) deben ser proporcionales, y, (vi) a mayor intensidad de la restricción a la libertad de asociación, mayor será la necesidad de justificación objetiva por parte de las autoridades públicas.

P3: La CCE enfatizó que los requisitos para el acceso a la personalidad jurídica de las organizaciones sociales no deben basarse en facultades discrecionales de las autoridades públicas, ni en normas ambiguas o vagas, no deben imponer requisitos arbitrarios y desproporcionados, no deben obstaculizar las actividades de las organizaciones sociales, deben ser tramitados de manera expedita y no deben impedir el acceso a la personalidad jurídica.

P4: Finalmente, explicó que los arts. 19.1, 19.2 y 19.4 del decreto impugnado contravienen el principio de reserva de ley y restringen indebidamente el derecho a la libertad de asociación, dado que, en ninguna ley orgánica, existe disposición alguna que faculte a las autoridades públicas a imponer la sanción de disolución a aquellas organizaciones sociales que realicen actividades de política partidista.