Sentencia 53-11-IN/21

Las restricciones a la competencia de mercado deben ser excepcionales, proporcionales, y responder al interés público

P1: En voto de mayoría, la Corte Constitucional examinó las acciones presentadas en contra de los artículos 28, 32, 33, 35, Disposición Reformatoria Vigésimo Segunda y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, LORCPM, encaminados a prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado.

P2: La CCE determinó que el art. 28 de la LORCPM será constitucional siempre y cuando cumpla con la siguiente interpretación conforme: “… [las] restricciones a la competencia establecidas en cada uno de los casos del artículo 28 de la [LORCPM] deben tratarse de medidas excepcionales y proporcionales que respondan al interés público y que busquen el ejercicio concreto y real de los derechos reconocidos en la Constitución…”.

P3: Respecto de los arts. 32, 33, 35 y disposiciones ibídem, la CCE desestimó los cargos presentados, al constatar que se trata de normas que definen el tipo de Estado y establecen sus atribuciones y obligaciones sobre los intercambios y transacciones económicas, la definición de políticas de precios, el comercio justo, la transparencia y eficiencia de los mercados y la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades.