No procede que una diferencia de criterios de interpretación o aplicación de una norma sea resuelta a través de una AN
P1: En sentencia de mayoría, la Corte Constitucional desestimó la acción por incumplimiento, AN, del cuarto inciso de la primera disposición transitoria del Mandato Constituyente 8, referente a la incorporación directa de los trabajadores intermediados a las instituciones públicas obligadas cuando estos hayan prestado sus servicios por más de 180 días con anterioridad a la aprobación del Mandato.
P2: La CCE se apartó del criterio establecido en la sentencia 002-10-SAN-CC, que había determinado que los trabajadores contratados bajo el régimen de tercerización laboral debían ser asumidos por la institución en la que laboraban de manera directa y en forma permanente. Explicó que cuando las partes discrepan en la forma en que debe interpretarse o aplicarse una norma, no procede que esa diferencia de criterios de interpretación o aplicación sea resuelta a través de una AN.
P3: Puntualizó que si de la norma cuyo incumplimiento se alega no se desprende un tiempo específico por el cual los trabajadores intermediarios debían ser asumidos, mal podría la CCE declarar el incumplimiento de esa norma interpretándola en el sentido de que debieron ser asumidos de manera permanente y no bajo contratos de servicios ocasionales.
P4: El juez Agustín Grijalva Jiménez, en su voto salvado, disintió con la sentencia de mayoría, al considerar que se incumplió con la obligación establecida en el cuarto inciso de la primera disposición transitoria del Mandato Constituyente 8, dado que los accionantes fueron trabajadores intermediados que prestaron sus servicios para la institución pública, por más de 180 días con anterioridad a la aprobación del referido Mandato.