Las decisiones constitucionales que después de notificadas no tengan medidas pendientes de ejecución, no son objeto de acción de incumplimiento.
La Corte Constitucional (CC) desestimó la acción de incumplimiento (IS) de la sentencia No. 002-11-SDC-CC en la que este Organismo resolvió un conflicto de competencia a favor del Consejo de la Judicatura (CJ) transitorio. La Corte encontró que los puntos resolutivos dispuestos en la sentencia no eran susceptibles de verificación a través de una IS.
La CC determinó que la IS protege a las personas ante el incumplimiento total o parcial de obligaciones concretas dispuestas en una decisión constitucional. De ahí que, la Corte entiende por obligaciones concretas a aquellas medidas que se establecieron en la sentencia cuyo cumplimiento se exige y que, en consecuencia, deben ejecutarse una vez que esta fue notificada.
De esta manera, para verificar si una decisión fue cumplida, la Corte examinará que: (i) existan medidas o disposiciones previstas en ella que debían ser cumplidas posterior a su emisión; y, (ii) que dichas medidas o disposiciones hayan sido efectivamente ejecutadas. Sin embargo, si la CC verifica que no se cumple con el primer punto, determinará que la sentencia o dictamen no es susceptible de revisión a través de esta acción.
En este orden de ideas, la CC contrastó que la sentencia No. 002-11-SDC-CC no dispuso medidas de reparación integral de derechos, por tanto, la Corte se limitó a verificar la naturaleza y el cumplimiento de la sentencia concluyendo que la sentencia dirimió la competencia a favor del CJ Transitorio de forma abstracta y sin disponer una acción posterior a ejecutar.