Sentencia 3262-17-EP/22

Una vez realizada la citación por deprecatorio, corresponde al órgano jurisdiccional continuar con el proceso. No procede la declaratoria de abandono cuando la falta de impulso procesal es atribuible al órgano jurisdiccional

La Corte Constitucional aceptó una EP, en el marco de un juicio de divorcio por causal, al comprobar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el componente del derecho a recibir una respuesta, debido a que la autoridad jurisdiccional declaró el abandono sin que el impulso procesal corra a cargo de las partes, sino de ella.

La Corte evidenció que, previo a la declaración de abandono de la demanda, se había practicado y entregado el deprecatorio a la Unidad Judicial del cantón Urcuquí, para que se cite al demandado. Así, determinó que el impulso procesal una vez realizada la citación por deprecatorio, correspondía a la Unidad Judicial, que debía seguir la ritualidad del proceso, y no era atribuible a las partes procesales.

Por lo expuesto, la Corte consideró que la declaratoria de abandono produjo una vulneración a la tutela judicial efectiva, pues impidió que el accionante reciba una respuesta a su pretensión al momento en que se declaró el abandono de su acción, cuando la falta de impulso procesal era atribuible al órgano jurisdiccional