Sentencia 22-20-CN/24

La interrupción de la caducidad de la prisión preventiva no habilita a mantenerla indefinidamente/ Laguna estructural sobre el límite de la prisión preventiva.

Dos consultas de norma (CN) sobre la constitucionalidad del artículo 541 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), relativa a la sentencia que interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la prisión preventiva. La Corte absolvió la CN, y señaló que la aplicación de la norma es constitucional siempre que se entienda que la interrupción de la caducidad de la prisión preventiva, producida por una sentencia condenatoria ejecutoriada, no habilita a mantener a las personas privadas de su libertad bajo dicha medida indefinidamente.

En segundo lugar, la Corte constató que los autos que resolvieron las peticiones fueron improcedentes al dirigirse contra la ejecución de órdenes judiciales, además de contravenir la prohibición expresa establecida en el artículo 88 de la CRE y los artículos 39 y 42 número 6 de la LOGJCC sobre la presentación de una AP en contra de decisiones judiciales. Por este motivo, estableció que, en ninguna circunstancia, una autoridad judicial que conoce una AP puede emitir una boleta de excarcelación para una persona privada de la libertad en ninguna fase del proceso. Respecto de las boletas emitidas, señaló que estas carecerán de valor jurídico por improcedentes.  

La Corte señaló que, si bien el numeral 3 del artículo 541 del COIP no especifica qué sentencia es la que produce la interrupción de la caducidad de la prisión preventiva, no resulta incompatible con la Constitución aplicar la norma, en el sentido de que la sentencia que produce la interrupción es la sentencia condenatoria no ejecutoriada. Recalcó que aquello no implica que la medida cautelar pueda mantenerse de forma indefinida por cuanto podría entrar en conflicto con la Constitución.

La Corte determinó que el legislador incurrió en una laguna estructural, pues no habría previsto lo que sucede con la prisión preventiva cuando se produce la interrupción de su caducidad. Esto produciría una afectación a los derechos constitucionales de las personas que se encuentran bajo dicha medida, razón por la cual dispuso que el legislador regule de manera clara esa situación. Sin perjuicio de ello, determinó que en casos donde se ha producido la interrupción, las autoridades judiciales deben considerar que el tiempo de privación de libertad cautelar no puede coincidir ni acercarse al de la condena vigente, ya que generaría una vulneración directa a la presunción de inocencia por convertirse en una pena anticipada.

En voto concurrente, el juez Richard Ortiz Ortiz señaló que el plazo razonable no debe analizarse únicamente desde una dimensión temporal, sino como una garantía constitucional. En su voto salvado, la jueza Teresa Nuques Martínez señaló que: i) los supuestos fácticos de la causa 22-20-CN no guardaban relación con los problemas jurídicos resueltos en la sentencia de mayoría; y, ii) la presunción de constitucionalidad de la resolución 02-2023 de la Corte Nacional de Justicia no fue desvirtuada. En su voto salvado, la jueza Carmen Corral Ponce y el juez Enrique Herrería Bonnet señalaron que la medida cautelar de prisión preventiva no vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto la norma consultada regula aspectos estrictamente procesales. De modo que, no procederá la acción de hábeas corpus cuando se alegue que la privación de libertad es ilegal, ilegítima o arbitraria y exista una sentencia condenatoria dictada dentro de los seis meses o un año, pues al dictarse una pena ipso facto la medida cautelar queda sin efecto.