Aplicación de la sanción prevista en el artículo 163.2 de la LOGJCC por actitud negligente
La Corte Constitucional declaró el incumplimiento parcial de la sentencia de apelación, dictada dentro de una acción de protección, por cuanto la primera medida dispuesta en ella, que consistía en que se inscriba al entonces accionante en el padrón electoral de un sindicato de choferes profesionales, no puede ser ejecutada materialmente en razón de su fallecimiento.
La Corte expuso que debe considerarse que la pretensión de la demanda inicial era personalísima, por lo que, con la muerte del accionante, la obligación se ha vuelto materialmente inejecutable. Sin embargo, destacó que el juez ejecutor debió ser diligente en hacer cumplir dicha obligación, pues el accionante era un adulto mayor y debía recibir atención prioritaria.
Advirtió que el juez ejecutor dispuso que DPE ejecute lo ordenado, cuando previo a conceder la petición debió actuar diligentemente ordenando el cumplimiento de las obligaciones y después debió delegar el seguimiento a la DPE, y no la ejecución. Así mismo, precisó que, como paso preliminar al envío del informe de incumplimiento a la CCE, debía ordenar el cumplimiento al tribunal electoral del referido sindicato, y, sólo después de haber realizado todas las actuaciones a su alcance cabía enviar el informe.
En virtud de la falta de actuación diligente por parte del juez ejecutor, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el art. 163 inciso 2 de la LOGJCC, remitió el proceso al CJ para el eventual establecimiento de responsabilidades. Además, como medida de satisfacción, dispuso que el juez ejecutor emita disculpas públicas al causante y a sus familiares.