Sentencia: 2-22-EI/25

El cargo sobre la competencia de una autoridad indígena en una acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena (EI), corresponde ser analizado por el fondo, y no como cuestión previa.

EI presentada en contra de la resolución de CONAPEL que, entre otros aspectos, ordenó inscribir la nulidad de una adjudicación de tierras en la Comunidad Tumianuma, cantón Loja y que la Fiscalía archive los procesos que se iniciaron por parte del accionante por el delito de tráfico de tierras y usurpación de funciones. La Corte desestimó la EI al concluir que la autoridad indígena actuó dentro de su competencia y que se garantizó el derecho a la defensa.

En primer lugar, la Corte determinó que previo al examen del caso debe verificarse i) si la decisión impugnada emanó de una autoridad indígena con legitimidad; y, ii) si esta adopta la solución de un conflicto interno mediante la aplicación de derecho propio. Sin embargo, conforme los argumentos del accionante y con la finalidad de evitar que se emita un pronunciamiento previo sobre el fondo en el acápite de cuestión previa, cuando en la demanda se impugne la competencia de la autoridad indígena, se abordará legitimidad y competencia en un problema jurídico. Limitándose el análisis de cuestión previa a verificar la existencia o no de un conflicto interno únicamente.

La Corte determinó que CONAPEL tenía legitimidad para conocer el caso, dado que la Comunidad Tumianuma forma parte de su estructura organizativa y había solicitado su intervención. No obstante, recalcó la necesidad de revisar caso a caso y desde una perspectiva intercultural pues esta forma de resolución de conflictos no responde a una cláusula escalonada. De ahí que, en el caso presente, la estructura de primer nivel –Comunidad de Tumianuma– podía elevar su resolución a CONAPEL en tanto el número de integrantes afectados por el conflicto podía haber menoscabado la imparcialidad en la toma de decisiones. Además, verificó que el predio en disputa se encontraba dentro del territorio de la comunidad. En cuanto a la supuesta falta de notificación, señaló que se tomaron medidas razonables para informar al accionante sobre el proceso. Destacó que la notificación en la justicia indígena puede realizarse conforme a mecanismos culturales de cada comunidad siempre que aseguren en el mayor grado posible la libertad e igualdad de las partes involucradas y el conocimiento del proceso, lo cual se cumplió en este caso.

En su voto salvado conjunto, el juez Enrique Herrería Bonnet y la jueza Carmen Corral Ponce discreparon de la decisión de mayoría, argumentando que la Corte no analizó los límites de la jurisdicción indígena y la pertenencia del accionante a la comunidad. A su criterio, la autopercepción como miembro de una comunidad sí constituye un elemento relevante para determinar la competencia de la jurisdicción indígena. Además, consideraron que no se garantizó el derecho a la defensa, pues se notificó al accionante sobre el caso de justicia indígena a través de un escrito ingresado en otro proceso de naturaleza penal.