Sentencia 14-19-CN/20

La presunción de inocencia en el delito de contrabando

P1: En voto de mayoría, la Corte estableció una interpretación conforme del artículo 301, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que tipifica el delito de contrabando, y determinó que la falta de acreditación de la legalidad de la mercancía dentro del plazo otorgado, lejos de contemplar una presunción de culpabilidad, constituye el primer indicio para que la Fiscalía inicie la acción penal.

P2: Señaló que, al momento del descubrimiento de una mercancía, la Fiscalía –de considerarlo necesario– podría abrir una investigación previa y conceder el plazo de 72 horas que determina la norma para acreditar la legalidad de la misma. Además, recalcó que la falta de acreditación dentro del plazo señalado, no puede entenderse como la comisión del delito, ni tampoco implica la presunción de ilegalidad de la mercancía, pues únicamente faculta a Fiscalía a ejercer la acción penal.

P3: Puntualizó que, en virtud del principio de presunción de inocencia, una vez iniciado el ejercicio de la acción penal, la Fiscalía tiene la obligación de probar el origen ilícito de la mercancía extranjera; y, si la prueba presentada no resulta concluyente, ante la duda el juzgador debe resolver en favor del procesado.

P4: El juez Enrique Herrería y las juezas Carmen Corral y Teresa Nuques, en su voto salvado, precisaron que el legislador no sobrepasó su facultad de configuración legislativa al disponer la justificación del origen lícito de las mercancías, dado que ello se fundamenta en el ineludible deber del Estado de procurar la eficiencia en el control del contrabando. Por tal razón, concluyeron que la norma consultada era compatible con la Constitución.