Sentencia 12-20-CN/21

Reconocimiento de la acusación particular con posterioridad a la terminación de la instrucción fiscal

P1: En voto de mayoría, la Corte concluyó que los artículos 433 numeral 2 y 592 último inciso del COIP, guardan conformidad con la Constitución y determinó la interpretación que se debe dar a la normativa consultada cuando la acusación particular haya sido presentada dentro del plazo de la instrucción fiscal, pero su reconocimiento se lo haya hecho fuera de dicho plazo.

P2: La Corte estableció que, para aquellos casos en que haya sido presentada una acusación particular durante la instrucción fiscal, el reconocimiento tendrá pleno valor jurídico, aunque la autoridad judicial lo hubiere ordenado después de fenecido dicho período. Precisó que es carga del juzgador disponer de forma inmediata la realización de la diligencia dentro de un plazo razonable, antes de proveer otros pedidos de las partes procesales.

P3: Dispuso poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura y de la Fiscalía General del Estado la sentencia a fin de que realicen, respectivamente, una debida y generalizada difusión a través de sus respectivos portales web y otros medios telemáticos, en las instancias pertinentes de la Función Judicial; particularmente, con las judicaturas competentes en materia penal y afines.

P4: El juez Hernán Salgado Pesantes, en su voto salvado, consideró que la sentencia de mayoría brinda solución a un problema que, en la práctica judicial, no existe, en tanto la acusación particular es válida si es presentada mientras dure la etapa de instrucción fiscal, con independencia del momento en que se reconozca su contenido.