Sentencia 11-22-EI/24

La Corte desarrolla el alcance de “ámbito territorial” en la jurisdicción indígena.

Acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena presentada en contra la resolución de la Asamblea General de la Comuna Gulacpamba. La decisión resolvió adjudicar el predio denominado Taquilvo a favor de posesionarios y los herederos, aplicando el derecho propio de la comunidad indígena. La Corte desestimó la acción, concluyendo que la resolución no vulneró derechos constitucionales y que la misma se adoptó dentro del ámbito de competencia de la justicia indígena. 

Como cuestión previa, la Corte determinó que la Comuna Gulacpamba se trata de una autoridad indígena de primer grado, y administra justicia indígena a través de tres organismos: i) el Cabildo, ii) la Asamblea General y iii) la comisión de justicia indígena. En casos mayores, los cuales involucran al bienestar de la comunidad, los organismos los resuelven en coordinación. Por otro lado, explicó que el “ámbito territorial” de la jurisdicción indígena es un concepto dinámico que se analiza a partir de varios elementos, como la posesión ancestral o habitual de los territorios, considerando la relación histórica, cultural y social con la comunidad, y no por divisiones urbanas o rurales ni por la aceptación de las partes

La Corte analizó si se vulneró la garantía de juez competente debido a que la justicia ordinaria sería la llamada a resolver los problemas sobre compraventas sin aparente consentimiento del vendedor y la partición de un bien. Señaló que el texto constitucional no especifica materias respecto de las cuales la justicia indígena puede pronunciarse y no existe una lista taxativa al respecto. En ese marco, desde la interpretación intercultural de los hechos, concluyó que, en el caso en concreto, la decisión de dejar sin efecto una escritura pública del bien inmueble y realizar la partición de este es el resultado de un proceso deliberativo y participativo, entre quienes formaron parte de la Asamblea General, según procesos consuetudinarios previos. Esto, con la finalidad de devolver la armonía a la Comuna y con el pedido de colaboración y cooperación a organismos del sistema ordinario –como el Registro de la Propiedad del cantón, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y el Consejo de la Judicatura–. Por otro lado, descartó la vulneración a la garantía de la defensa del accionante en tanto constató que tuvo la oportunidad de participar en el proceso, presentar alegatos o refutar cargos y, sin embargo, no compareció al mismo.

En su voto concurrente, la jueza Teresa Nuques Martínez profundizó sobre el límite de la facultad jurisdiccional de las comunidades indígenas respecto de las competencias de otras autoridades. En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet evidenció que la sentencia no consideró la pertenencia del accionante a la comunidad indígena como un factor relevante para la procedencia de la jurisdicción; y, además, porque la justicia indígena no puede resolver sobre particiones o compraventas. En voto salvado, la jueza Carmen Corral Ponce consideró que la decisión no se pronunció sobre los cargos principales de la demanda como la afectación de su derecho a la propiedad y si el problema tenía vías en la justicia ordinaria que se pudieron haber activado.