Sentencia 1095-20-EP/22

Regla de precedente en sentido estricto sobre la estabilidad laboral reforzada que tienen las personas con enfermedad catastrófica y discapacidad, bajo el régimen de la LOSEP

La Corte Constitucional (CC) declaró que las sentencias dictadas dentro de una acción de protección (AP) vulneraron la garantía de motivación, por incurrir en un vicio de incongruencia frente a las partes, al no haberse pronunciado sobre la estabilidad laboral reforzada a la que tendría derecho el accionante con fundamento en su enfermedad catastrófica, y su situación de discapacidad. Tras el análisis de mérito, declaró la vulneración del derecho a la protección especial del accionante en el ejercicio de su derecho al trabajo como persona con enfermedad catastrófica y como consecuencia de ello, con discapacidad.

En sentencia de mérito, la CC determinó los elementos y estándares que deben observar los juzgadores en proceso de garantías jurisdiccionales, al momento de efectuar la valoración de la prueba, así como los casos en que procede la inversión de la prueba, entre otros. Además, citó otras formas de manifestación de la protección especial y reforzada para una persona con enfermedad catastrófica; dispuso medidas de reparación integral; y, respecto de la responsabilidad y repetición, entre otras, dispuso la notificación con la presente sentencia al procurador general del Estado para que presente la demanda de repetición en contra de los servidores responsables de las violaciones identificadas en la sentencia.

En virtud del principio iura novit curia, y, del precedente en sentido estricto contenido en la sentencia 258-15-SEP-CC, la Corte formuló la siguiente regla: “Si, (i) una persona con discapacidad que, independientemente del momento en que la contrajo, celebró un contrato bajo la modalidad de servicios ocasionales; (ii) la entidad empleadora conocía de la condición de discapacidad de manera previa a su desvinculación; y, (iii) no se ha procurado su reubicación si por su condición se ve imposibilitada para seguir ejerciendo efectivamente su cargo […], entonces, la entidad no puede dar por terminado el contrato con base en su sola voluntad con base en la causal prevista en la letra f) del artículo 146 del Reglamento de la LOSEP […].”

El juez constitucional Enrique Herrería Bonnet razonó su voto concurrente en los siguientes aspectos: (i) la carga de la prueba en procesos de garantías jurisdiccionales y la obligación de las partes procesales de aportar toda la información posible para el alcance de la justicia y la verdad procesal; (ii) los hechos puramente negativos y cómo las entidades públicas accionadas asumen las consecuencias de no desvirtuar lo alegado en su contra; y, finalmente, (iii) el rol activo que se exige a los jueces en los procesos de garantías constitucionales, en el marco de las amplias facultades encaminadas a esclarecer la verdad procesal que prevé la LOGJCC.