Proceso de destitución de autoridades de la Asamblea Nacional / Improcedencia de la acción de protección (AP) para impugnar la resolución del CAL que calificó una denuncia por incumplimiento de funciones de autoridades de la Asamblea Nacional.

En sentencia de revisión, la Corte conoció la AP iniciada por la entonces presidenta de la Asamblea Nacional, Guadalupe Esperanza Llori Abarca. En la AP, la accionante impugnó la resolución del CAL de la Asamblea Nacional que calificó una denuncia presentada en su contra por incumplimiento de funciones. La Corte examinó la procedencia de la AP en contra de la referida resolución y determinó que es un acto meramente preparatorio y no implica juzgamiento o sanción

Por esta razón, la Corte estableció que actos como los impugnados, no tienen la aptitud de vulnerar ningún derecho constitucional, en consecuencia, no puede ser objeto de AP. Esto, porque el acceder y ostentar la calidad de dignidad de la Asamblea Nacional, por ejemplo, ser su presidenta, no es un derecho constitucional. El ejercicio de una dignidad materializa la facultad de la propia Asamblea de organizarse y regularse autónomamente, mientras que es la calidad de asambleísta lo que materializa el ejercicio del derecho constitucional de participación a elegir y ser elegido. 

En ese sentido, la Corte declaró que no cabe el empleo de una AP con la finalidad exclusiva de acceder, permanecer o ejercer la calidad de dignidad o autoridad de la Asamblea Nacional. No obstante, recordó que, en todo proceso de control político o de control interno, es fundamental garantizar el derecho a la defensa de la autoridad de que se trate. Finalmente, emitió estándares con efectos vinculantes para casos futuros y análogos, con la finalidad de aclarar la procedencia de la AP en contra de este tipo de resolución, sin que estos tengan efectos para el caso objeto de revisión. 

En su voto concurrente, el juez Enrique Herrería Bonnet precisó que, dado que el procedimiento de destitución comprende un todo en sí mismo, la Corte debía señalar de forma manifiesta que no cabe proponer una AP contra ninguno de los actos emitidos dentro de dicho proceso, porque, de hacerlo, se permitiría que la justicia constitucional se inmiscuya u obstaculice el ejercicio legítimo de competencias exclusivas de la legislatura.