DESTACADA: 522-20-JP/25

Manifiesta improcedencia de una acción de protección (AP) acerca de temas netamente patrimoniales que alteren competencias municipales

En sentencia de revisión, la Corte conoció la AP presentada en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (Municipio), bajo el argumento de que dicha entidad vulneró los derechos a la propiedad, petición e igualdad y no discriminación de los accionantes, por haberles negado la solicitud de expropiación de sus predios ubicados en el AIER Pichincha-Atacazo y dentro del parque metropolitano Atucucho. En primera instancia, la AP fue negada parcialmente, mientras que en segunda instancia fue aceptada parcialmente, declarando la vulneración del derecho a la propiedad por la falta de elaboración de planes de gestión territorial previstos en la Ordenanza Metropolitana 446 de 2013. Luego del análisis respectivo, la Corte revocó la decisión de segunda instancia, y desestimó la AP al no evidenciarse una vulneración a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante.

Sobre el fondo, la Corte sostuvo que la creación del parque Atucucho no cambió el régimen de titularidad del suelo en perjuicio de los accionantes, sino que, estableció una serie de regulaciones por ser un parque de conservación regido por la normativa aplicable a las áreas protegidas. También remarcó que, las restricciones a ciertas actividades permitidas en los predios de los accionantes no devienen de la zonificación de protección ecológica en sí misma, sino de las características morfológicas de los suelos. A través de un test de proporcionalidad, la Corte descartó que la limitación a la propiedad, derivada de la zonificación, contravenga derechos. En ese contexto, encontró que la pretensión de los accionantes fue, esencialmente, que se declare que los predios de su propiedad se constituyeron en bienes públicos por efecto de la creación del parque Atucucho, y se modifique de manera evidente las competencias que habilitan al Municipio a adoptar estrategias para el ordenamiento territorial. De ahí que, la AP resultó manifiestamente improcedente por incurrir en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la LOGJCC.

Asimismo, la Corte tampoco verificó la violación al derecho a la igualdad alegada por los accionantes frente a la negativa del Municipio de expropiar sus predios, de la misma forma que se hizo con un predio ubicado dentro de la zona del parque Atucucho. En este sentido, destacó que la expropiación es una limitación o afectación al derecho a la propiedad privada constitucionalmente admitida, al amparo de la función social y ambiental del derecho y de la existencia de razones de utilidad pública, y no constituye una obligación que deba cumplirse a petición de parte. Como tal, se trata de un gravamen del derecho a la propiedad privada cuya contraprestación es el pago de un justo precio, en los términos previstos en el artículo 323 de la Constitución. Por ello, no se configura un escenario constitucional en el que la Corte considere procedente examinar el cargo de igualdad, al identificar que el derecho no puede ser alegado para exigir la imposición de un gravamen, y, por tanto, la no expropiación sin que existan razones de utilidad pública tampoco puede considerarse como una medida discriminatoria por parte del Municipio.

La jueza Alejandra Cárdenas Reyes emitió un voto concurrente para explicar, entre otros aspectos, sobre: i. sus preocupaciones relativas a la creación de una nueva excepción a los plazos previstos en la Ley a través de la manifiesta improcedencia y las razones por las cuales la aplicación de este concepto no resultaba adecuada para resolver la presente causa; ii. los escenarios en los que las limitaciones establecidas por el Municipio sí podrían vulnerar derechos constitucionales y en los que la AP sería la vía idónea para tutelarlos. Por su parte, la jueza Daniela Salazar Marín emitió un voto salvado por disentir en la creación de la excepción para modificar los efectos de una sentencia de revisión, entre otras cosas. La jueza Carmen Corral Ponce y el juez Enrique Herrería Bonnet en su voto salvado conjunto señalaron que no era necesario generar un nuevo supuesto de revisión, por lo que, la decisión debió analizarse para casos análogos únicamente y tampoco consideraron que se trate de una manifiesta improcedencia.