Sentencia 28-21-IN/25
Interpretación conforme relativa a que el Comité Nacional Valuador (CNV) debe verificar si los pensionistas no justificaron su inasistencia por razones ajenas a su negligencia.
Acción pública de inconstitucionalidad (IN) por el fondo en contra del artículo 5 literal k y artículo 26 inciso tercero y cuarto de la Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) CD 553, relativas al Reglamento para la calificación, determinación, revisión de la jubilación por invalidez y del subsidio transitorio por incapacidad. En su análisis, la Corte determinó que el artículo 5 literal k de la CD 553 y, por conexidad, el artículo 7 de la CD 100 del IESS, la disposición transitoria tercera de la misma y la “Guía Metodológica para la Revisión a Profundidad del expediente de Prestaciones por Invalidez Observador Período 2006-Primer trimestre 2017”, son constitucionales mediante una interpretación conforme.
La Corte verificó la existencia de conexidad normativa, ya que las normas sobre la suspensión de las prestaciones jubilares por invalidez están conectadas con: i) el artículo 7 de la CD 100 relativa a los supuestos en los que procede la suspensión de la pensión jubilar; ii) la Guía Metodológica; iii) y, la disposición transitoria tercera de la CD 553 que obliga al CNV a realizar una revisión integral de las pensiones de jubilación por invalidez otorgadas en el periodo de 2006 a 2016. La Corte determinó que las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal k de la CD 553 y 7 de la CD 100, en la Guía Metodológica y en la disposición transitoria tercera de la CD 553 no transgreden el derecho a la defensa de los pensionistas, siempre que el CNV, antes de ordenar la suspensión de la pensión jubilar, verifique si los pensionistas no justificaron su inasistencia a los exámenes médicos ordenados por razones ajenas a su negligencia y, de ser el caso, proceder a agendar una nueva cita para que el pensionista pueda realizarse dichos exámenes.
Respecto a la prohibición de retención de las prestaciones en dinero del seguro social, la Corte consideró que no existe transgresión a dicha prohibición pues, la medida de suspensión de la pensión jubilar no es una retención ya que no implica la inmovilización de recursos económicos con el objetivo de satisfacer una deuda o acreencia pendiente; y, además, se limita a interrumpir temporalmente el pago de la prestación frente a un incumplimiento del propio beneficiario, la cual puede ser dejada sin efecto de manera inmediata con su asistencia a la cita médica o tratamiento asignado por el CNV. Adicionalmente, prevé la posibilidad de la restitución de los montos que no fueron efectivamente acreditados a los pensionistas durante el tiempo que duró la suspensión.
En su voto concurrente, la jueza Daniela Salazar Marín señaló que, la sentencia no analizó el cargo relativo a que el inciso tercero y cuarto del artículo 26 de la CD 553 contraviene el artículo 84 de la Constitución, ya que el IESS tendría la obligación de adecuar las normas jurídicas que emite a los derechos de la Constitución. Además, señaló que la Corte tenía la posibilidad de subsanar la falta de claridad del cargo, solicitando información adicional a los accionantes o realizando un análisis propio.