Inadmisión de una iniciativa popular normativa se adoptó con base en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (LOPC)

El Frente de Veeduría y Participación del Taxismo Convencional Compartido solicitó que la Corte, de conformidad con el artículo 9 de la LOPC, se pronuncie sobre el Informe IC-2017-290, emitido por la Comisión Especializada del Concejo Metropolitano de Quito. En dicho informe inadmitió el proyecto normativo de iniciativa popular de reformas a la Ordenanza Metropolitana 0047, que establece el régimen administrativo para la prestación del servicio de taxi en el DMQ. 

La Corte determinó que su competencia en la tramitación de una Iniciativa Popular Normativa (IP) es la de verificar que la decisión de inadmisión a trámite haya sido adoptada conforme al procedimiento previsto en la ley y que se sustente en la falta de cumplimiento de requisitos legales. Esto es, verificar que la decisión no haya sido adoptada de manera arbitraria, y que la autoridad no haya exigido requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico que terminen por vaciar de contenido el mecanismo de democracia directa. 

En el caso, la Corte determinó que el dictamen de inadmisibilidad sí se sustentó en los criterios jurídicos conocidos por la Comisión; específicamente, por incumplimiento del numeral 2 del artículo 8 de la LOPC

En su voto salvado, el juez Richard Ortiz Ortiz discrepó con el voto de mayoría respecto al análisis del cumplimiento del numeral 2 del artículo 8 de la LOPC. En su criterio, el Consejo Metropolitano realizó una aplicación inadecuada de la norma y la Corte no advirtió esta exigencia desproporcional. Por tanto, el Consejo Metropolitano creó una restricción irracional al ejercicio del derecho de participación.