Sentencia 360-19-JH/25
Criterios de procedencia e improcedencia del hábeas corpus cuando se impugnen asuntos relacionados a la ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad de la prisión preventiva
En sentencia de revisión, la Corte analizó 25 casos de hábeas corpus (HC) en los que los accionantes cuestionaban la ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad de la orden de prisión preventiva. A pesar de que la sentencia no tiene efectos sobre los casos concretos, la Corte estableció criterios para determinar la procedencia o improcedencia del HC cuando este se interponga contra órdenes de prisión preventiva, con el objetivo de evitar la superposición con la justicia ordinaria, impedir la tramitación de casos improcedentes y de garantizar el propósito del HC.
La Corte determinó que la justicia ordinaria, en principio, constituye el mecanismo idóneo para impugnar una medida cautelar de prisión preventiva, al ofrecer dos vías: i) la sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de la medida; y ii) la posibilidad de apelar la orden de prisión preventiva. No obstante, la Corte aclaró que no significa que el HC sea un mecanismo residual para impugnar dichas órdenes, por lo que los jueces que conozcan esta garantía deben realizar un análisis integral de la legalidad, legitimidad y no arbitrariedad de la prisión preventiva, siempre en relación con la finalidad del HC: la protección de los derechos a la libertad, vida, integridad física y otros derechos conexos. De esta manera, la interposición de un HC contra una orden de prisión preventiva no debe suponer la sustitución de la justicia penal, pues ambas jurisdicciones tienen propósitos y naturalezas distintas.
Con estas consideraciones, la Corte estableció que, al resolver cualquier tipología de HC en casos de prisión preventiva, los jueces constitucionales deben verificar: i) la procedencia, mediante un análisis de los hechos y alegaciones, considerando el objeto de la garantía; ii) la vulneración, mediante un estudio del caso para determinar si se han afectado los derechos protegidos por el HC; y iii) la reparación, que en caso de comprobarse vulneraciones deberá ser la medida más idónea, considerando que no siempre será la liberación del accionante. A la vez, declaró la improcedencia del HC cuando se interponga bajo las siguientes alegaciones: i) error en la calificación jurídica de la conducta imputada que dio origen a la prisión preventiva; ii) error en la resolución del juez de garantías penales al calificar la flagrancia; iii) preclusión de la instrucción fiscal durante la vigencia de la prisión preventiva, sin que haya transcurrido el tiempo para su caducidad; iv) falta de comparecencia del accionante a la audiencia de formulación de cargos y calificación de la flagrancia; y v) emisión de una orden de prisión preventiva tras el incumplimiento de una medida no privativa de la libertad, cuando se alegue que dicho incumplimiento fue causado por fuerza mayor.
En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet discrepó de la decisión mayoritaria al considerar improcedente el HC cuando se alegue: i) vulneración del debido proceso por no haber contado con un intérprete al momento de dictar de prisión preventiva; ii) falta de motivación de la orden de prisión preventiva; y iii) caducidad de la prisión preventiva. En voto salvado conjunto, las juezas Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez discreparon del análisis de la sentencia al considerar que el HC sí pudo ser la garantía idónea ante el incumplimiento de una medida no privativa por causas de fuerza mayor; señalaron que el Estado no tiene la obligación de proporcionar un lugar para el cumplimiento de medidas alternativas a la prisión preventiva en el caso de adultos mayores; sobre el criterio de procedencia en casos de absoluta falta de motivación; y, sobre la procedencia en casos de caducidad.