Sentencia 19-19-IN/24
Constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), relativo al dictamen ficto de constitucionalidad de convocatoria a referendo.
Acción pública de inconstitucionalidad (IN) del artículo 105 de la LOGJCC, relativo al dictamen favorable ficto en el control constitucional de la convocatoria a referendo, cuando la Corte Constitucional no resuelve sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario, dentro del término de veinte días siguientes de haber iniciado el control previo.
En su análisis, la Corte señaló que el término y la consecuencia establecida se encuentran en el ámbito de libre configuración del legislador y resultan razonables, ya que dicho término se cuenta desde la notificación del auto de avoco conocimiento del juez ponente.
Así también, la Corte señaló que el dictamen favorable ficto no impide el control de constitucionalidad; ya que, el sistema normativo habilita otros mecanismos y procedimientos que permiten que se realice un control de las disposiciones jurídicas que fueren el resultado de un referendo a las que se aplica el régimen general del control constitucionalidad, como el control abstracto de constitucionalidad y el control concreto de constitucionalidad.
En su voto salvado, la jueza Daniela Salazar Marín consideró que el dictamen ficto permite evadir el control obligatorio de constitucionalidad de las consultas populares plebiscitarias. En su voto salvado, la jueza Karla Andrade Quevedo señaló que el dictamen ficto conlleva la posibilidad de que se realicen consultas populares con preguntas inconstitucionales o con una formulación que afecte la claridad que requiere la o el votante. En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet señaló que el hecho de que un dictamen ficto pueda ser revisado más adelante resta eficacia a la disposición del inciso final del artículo 105 de la LOGJCC.