Sentencia 1762-18-EP/23

Legitimación de los herederos cuando el accionante de la acción extraordinaria de protección fallece

Acción extraordinaria de protección (EP) presentada contra la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia que casó parcialmente la decisión impugnada y calculó el monto a pagar por concepto del fondo global patronal del accionante, en el marco de un proceso laboral. La Corte evidenció que, con motivo del fallecimiento del accionante, la cónyuge sobreviviente ratificó las diligencias realizadas por el abogado de este. Sin embargo, la Corte precisó que, de conformidad con el Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en caso de que una de las partes fallezca, le sucederán sus herederos. 

Así, aclaró que el cónyuge no es heredero, sino acreedor de la porción conyugal y que este puede ser excepcionalmente heredero solo en dos supuestos: i) cuando el difunto no haya procreado o no le sobrevivan hijos, o ii) cuando el difunto le haya dado esta calidad en testamento. En el caso concreto, la Corte verificó que el accionante no dejó testamento y que sí tenía una heredera –quien no compareció al proceso–; por lo que, las actuaciones realizadas por la cónyuge no tienen efectos jurídicos. Por todo lo expuesto, señaló que no existía legitimación activa en la causa. 

Finalmente, dispuso que el Consejo de la Judicatura investigue las actuaciones del abogado patrocinador, por cuanto se habrían presentado recursos horizontales y la demanda de EP con la firma del accionante, pese a su fallecimiento con anterioridad a la emisión de las decisiones impugnadas. 

En su voto concurrente, la jueza Teresa Nuques Martínez precisó que era obligación del abogado patrocinador informar a la autoridad el fallecimiento de su patrocinado, lo que hubiese permitido que las y los jueces permitan la comparecencia de sus herederos. En su voto salvado conjunto, las juezas Karla Andrade Quevedo y Daniela Salazar Marín consideraron que al igual que en casos anteriores, la Corte debió dar por cumplido el requisito de legitimación activa; o, en su defecto, argumentar porqué se aparta de decisiones previas en las que la Corte ha reconocido que existía legitimación activa en EP presentadas por una cónyuge sobreviviente, por cuanto la parte del proceso de origen falleció.