Sentencia 1438-20-JP/23
Derecho a la educación en su componente de adaptabilidad frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de becas
En sentencia de revisión la Corte examinó la acción de protección presentada por un grupo de becarios de nacionalidad colombiana, beneficiarios del programa “Reciprocidad Colombia – Ecuador”. Los accionantes demandaron a la SENESCYT y al Instituto de Fomento al Talento Humano debido al retraso injustificado en el de pago de los valores correspondientes a la manutención en el programa de becas en medio de la pandemia por COVID-19, lo que habría vulnerado sus derechos a la educación y vida digna. La Corte declaró la vulneración del derecho a la educación en su componente de adaptabilidad al no adecuarse a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes por encontrarse en un país extranjero a su residencia habitual y del derecho a la vida digna en sus componentes de alimentación, salud y vivienda.
La Corte indicó que, si bien las becas pueden estar condicionadas a exigencias académicas o al cumplimiento de otros requisitos, no pueden suponer una afectación al derecho a la educación en ninguno de sus componentes, ni pueden ser alteradas arbitrariamente. Además, señaló que el rubro contemplado para manutención, guarda especial importancia en el ejercicio del derecho a la educación pues permite el ejercicio de otros derechos como la vivienda, alimentación, salud y el acceso a servicios. La Corte determinó que las entidades accionadas no adoptaron ningún mecanismo de coordinación con las y los becarios, ni con las universidades en que cursaban los posgrados, a efectos de adoptar las medidas más adecuadas para el ejercicio del derecho a la educación en el contexto de la pandemia de COVID-19 y en su lugar solicitaron requisitos adicionales para el desembolso del rubro de manutención. Finalmente, la Corte, entre otras, dispuso una medida de reparación en equidad.
En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet mencionó que, no está de acuerdo con que se declare la vulneración al derecho a la educación ya que la intelección del componente de adaptabilidad resulta incompatible con el contexto y hechos del caso. Además, consideró que los accionantes no fueron impedidos a acceder a los programas educativos para los cuales fueron becados, por lo que no existió una limitación en el acceso al derecho a la educación. Finalmente, expresó su disentimiento respecto a que se desnaturalice a la justicia constitucional para exigir reclamaciones compensaciones dinerarias por la “angustia” causada a raíz de demoras en pagos de obligaciones económicas, así como tampoco comparte la erogación infundada e injustificada de fondos del Estado como medida de reparación.