Sentencia 350-19-EP/23

Debido proceso en la garantía de recurrir al interpretar arbitrariamente el artículo 352 del COGEP respecto a la falta de contestación a la demanda ejecutiva por parte del deudor, en perjuicio de la parte actora.

Acción extraordinaria de protección (EP) presentada en contra de i) la sentencia de primera instancia que inadmitió y archivó la demanda, ii) el auto que rechazó el recurso de apelación y, iii) el auto que rechazó el recurso de hecho; todos emitidos por la Unidad Judicial Civil con sede en Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de un pagaré a la orden. 

La Corte analizó el presente caso en función de dos problemas jurídicos: sobre el primer problema jurídico, la Corte no observó vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, pues la sentencia dictada en el proceso ejecutivo realizó un examen sobre el cumplimiento de requisitos del pagaré a la orden con fundamentación suficiente, pues indicó por qué dicho documento no constituía título valor. Sobre el segundo problema jurídico, la Corte concluyó que los autos impugnados vulneraron el derecho de la compañía accionante al debido proceso en la garantía de recurrir, pues la aplicación del artículo 352 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) se encontraba condicionada al cumplimiento de varios presupuestos: i) que la parte deudora no se excepcione dentro del término o que presente excepciones distintas a las permitidas en la legislación procesal, y ii) que el juzgador emita una sentencia en la cual se disponga el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, la parte deudora no propuso ninguna excepción, pero la Unidad Judicial emitió una sentencia en la cual negó la demanda, incumpliendo así, con uno de los presupuestos del artículo 352 del COGEP, en consecuencia, generó una barrera irrazonable y arbitraria hacia la parte actora del proceso ejecutivo quien sí podía recurrir. 

Adicionalmente, la Corte estimó que se vulneró el derecho porque el recurso de hecho no fue indebidamente interpuesto, toda vez que no incurrió en las causales del artículo 279 del COGEP y era procedente. En consecuencia, la Corte aceptó parcialmente la demanda. 

En su voto concurrente, la jueza Alejandra Cárdenas señaló que la sentencia de mayoría interpreta que la imposibilidad de recurrir está dirigida exclusivamente a la parte demandada y no a la parte actora. Sin embargo, el texto literal de dicho artículo 352 del COGEP “[e]sta resolución no será susceptible de recurso alguno” no hace distinción alguna entre las partes procesales; por tanto, se debe aplicar a cualquiera de las dos. En su voto salvado, la jueza Carmen Corral manifestó que el voto de mayoría está avalando que un juez inobserve la primera parte del artículo 352 del COGEP, autorizando en su lugar el ejercicio del derecho a recurrir que no está habilitado por la segunda parte de esta disposición, cuando al juez, en principio, no le corresponde en su interpretación distinguir donde la norma no lo ha hecho, salvo que se active un incidente de constitucionalidad.