Sentencia 2-21-DN/23

Pedido de desclasificación de información no cumple con el objeto de la acción.

El Director del Centro de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los miembros del Colectivo Acción Jurídica Popular y una persona natural, presentaron una demanda de desclasificación de información con base en el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado (LSPE) en contra de la Corporación Financiera Nacional (CFN)

La Corte se refirió a la solicitud de desclasificación de información que es competente para conocer y resolver cuando dicha información haya sido calificada con el carácter de reservada, secreta o secretísima por la Secretaría Nacional de Inteligencia o los organismos de seguridad correspondientes cuando existan graves presunciones de violaciones a derechos humanos o cometimiento de actos ilegales, contemplado en el artículo 19 de la LSPE. 

Así, precisó que, de conformidad con el artículo en cuestión, este mecanismo judicial se caracteriza por: (i) operar frente a una denegatoria de información amparada en el supuesto carácter de reservada, secreta o secretísima de la información; (ii) que esta calificación haya sido ejecutada por la Secretaría Nacional de Inteligencia o los organismos de seguridad; (iii) que existan graves presunciones de violaciones de derechos humanos o el cometimiento de actos ilegales; y, (iv) por constituir una competencia de fuente legal atribuida a la Corte, a diferencia de la acción de acceso a la información pública que se encuentra categorizada como garantía jurisdiccional en el propio texto constitucional. 

En relación con la solicitud presentada, señaló que la información requerida no cumple con el presupuesto de versar sobre información que haya sido calificada como reservada por la Secretaría Nacional de Inteligencia o por otros organismos de seguridad; sino que corresponde al proceso de desinversión del Banco del Pacífico, llevado a cabo por la CFN, institución que calificó al proceso como reservado. De esta forma rechazó la acción al constatar que la información reservada respecto de la cual los legitimados activos peticionan su desclasificación no se encuadra con el objeto ni las características del mecanismo jurisdiccional previsto en el artículo 19 de la LSPE; y dejó a salvo el derecho de los legitimados activos para presentar una acción de acceso a la información pública ante autoridad competente.