Sentencia 65-18-IS/23
Requisitos a verificar cuando se inicia de oficio una IS por la autoridad judicial ejecutora.
En la acción de incumplimiento (IS) presentada para solicitar el cumplimiento de una sentencia de apelación de una AP que ordenó a la Empresa Municipal de Transporte, Tránsito, Seguridad Vial y Terminales Terrestres de Santo Domingo otorgue el permiso de operación definitivo a una compañía de taxis, la Corte aceptó la IS tras verificar un cumplimiento defectuoso por tardío de la medida.
En primer lugar, este Organismo resolvió que cuando la jueza o juez ejecutor inicie de oficio una IS, corresponde a la Corte verificar, prima facie, (i) que la autoridad judicial haya remitido el informe en el que argumente las razones por las que, luego de haber empleado sus atribuciones a luz de la LOGJCC y el COFJ, la ejecución de la sentencia ha sido imposible y; (ii) que la autoridad judicial encargada de la ejecución no haya logrado que la misma se cumpla integralmente en un plazo razonable. De ahí que, una vez verificados los dos requisitos, la Corte encontró que, en la fase de ejecución de la decisión, el juez consideró necesario modular la medida de reparación de la sentencia a fin de que se cumpla integralmente, sin que esto implicara un cambio o reforma de la decisión a la que arribaron los jueces en la sentencia.
En virtud de lo cual, este Organismo determinó que la Empresa Municipal de Transporte, Tránsito, Seguridad Vial y Terminales Terrestres de Santo Domingo (EPMT), cumplió con el proceso de regularización del permiso de operación definitivo en el 2019 cuando la decisión fue emitida en el 2016. Así, la Corte declaró el cumplimiento defectuoso por tardío de la sentencia y llamó la atención a la EPMT por el cumplimiento tardío de la medida dispuesta.