Sentencia 2032-20-JP/25
Tutela del derecho a la libertad de expresión y criterios mínimos para establecer medidas de censura o limitaciones de las interacciones en redes sociales de instituciones públicas
En sentencia de revisión, la Corte conoció y resolvió una acción de protección (AP) interpuesta contra el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM) del cantón Lago Agrio. La acción impugnaba la restricción impuesta al accionante para realizar comentarios en las publicaciones de la página de Facebook del GADM. La sentencia de primera instancia rechazó la acción de protección por improcedente, y la Sala de la Corte Provincial declaró el desistimiento tácito de la acción. La Corte dejó sin efecto ambas decisiones, declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación y del derecho a la libertad de expresión.
Respecto al debido proceso en la garantía de motivación, la Corte identificó que la Sala Provincial declaró el desistimiento tácito tras verificar la inasistencia del recurrente a la audiencia, sin analizar los principios previstos en los art. 15 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ni los parámetros establecidos por la Corte. Sobre la libertad de expresión, la Corte destacó que, las redes sociales cumplen un papel fundamental en la difusión de contenidos de relevancia social y en el debate público sobre asuntos de interés general. Asimismo, enfatizó que la posibilidad de participar en dicho debate es esencial para el principio de rendición de cuentas en la gestión pública y que los medios digitales son una herramienta clave para la democracia participativa. La exclusión de los ciudadanos de espacios de participación virtual gestionados por autoridades públicas, donde se discuten asuntos de interés general, vulnera el principio de transparencia.
Con estas consideraciones, la Corte determinó que, el bloqueo de un usuario o la restricción para comentar en la página institucional de una entidad pública constituye, prima facie, una limitación indebida al derecho a la libertad de expresión. Para garantizar este derecho, estableció que cualquier acción de bloqueo, restricción de interacción o filtrado de contenido por parte de instituciones públicas debe cumplir con los siguientes criterios mínimos: i) perseguir un fin constitucionalmente legítimo; ii) estar clara y previamente definida; iii) ser transparente respecto a los sitios, usuarios y contenidos bloqueados; iv) ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el objetivo legítimo; y v) garantizar mecanismos administrativos y judiciales para revisar las decisiones adoptadas. Sin embargo, la Corte aclaró que esto no implica una prohibición absoluta de moderar contenidos, pues las instituciones públicas pueden estar obligadas a intervenir en casos puntuales. En el caso concreto, la Corte concluyó que el GADM no demostró que los comentarios del accionante excedieran los límites de la libertad de expresión. Como medidas de reparación, la Corte ordenó el desbloqueo del accionante, emitir disculpas públicas y la elaboración de un protocolo para el uso de redes sociales.
En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet discrepó de la decisión, al considerar que se desestimaron pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, que se aplicó indebidamente el principio de inversión de la carga de la prueba y sobre la formulación de estándares basados en hipótesis o supuestos sin conexión con los hechos del expediente. En su voto salvado, la jueza Carmen Corral Ponce discrepó de la decisión, argumentando que no existían pruebas claras sobre el contenido de los comentarios ni sobre el origen exacto del bloqueo y que la falta de certeza sobre estos aspectos volvía cuestionable las conclusiones de la sentencia.