Sentencia 98-23-JH/23 y otros – Sentencia de Revisión

En sentencia de revisión el Pleno de la Corte Constitucional analizó tres acciones de hábeas corpus presentadas en favor de personas privadas de libertad que se encontraban cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada.

La causa 98-23-JH se relaciona con un hábeas corpus con fines correctivos (por vulneración al derecho a la salud) presentado ante el juez de garantías penitenciarias de la ciudad de Portoviejo, en favor de una persona privada de libertad (beneficiario) que se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada en un CRS de la ciudad de Quito. En la tramitación de la garantía, dos personas sentenciadas presentaron escritos en calidad de “terceros con interés”. La sentencia de primer nivel aceptó la garantía, declaró la vulneración al derecho a la salud; y, dispuso la libertad del beneficiario. Adicionalmente, la sentencia extendió sus efectos respecto de los dos sentenciados que alegaron ser terceros con interés, alegando efecto intercomunis.

Al revisar la sentencia de primer nivel, este Organismo identificó que si bien la acción de hábeas corpus fue presentada con el fin constitucionalmente previsto, durante la tramitación de la garantía existieron acciones que tergiversaron su esencia, que es tutelar derechos individuales de la persona privada de libertad que tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada que alega vulneraciones a su salud e integridad. Además, la Corte determinó que la desnaturalización de la garantía se agrava cuando el juez que resolvió la causa en primera instancia actuó sin competencia territorial, cuestión que, además de abonar a esta situación, contraviene los derechos a ser juzgado por el juez competente y bajo el trámite propio, vulnerando así, el derecho al debido proceso. De igual manera, este Organismo evidenció que el juez de garantías penitenciarias inobservó precedentes constitucionales que eran vinculantes y de obligatorio cumplimiento.

La sentencia de revisión, entre otros puntos, concluyó:

  • En la fase de ejecución de sentencia condenatoria los jueces competentes para el conocimiento de acciones de hábeas corpus son los jueces de garantías penitenciarias, así como los jueces de garantías penales y multicompetentes que ha fijado el Consejo de la Judicatura del lugar donde se encuentre cumpliendo la condena la persona accionante y/o beneficiario.
  • Los señalados jueces deberán verificar si efectivamente son competentes para tramitar un hábeas corpus en razón del territorio, caso contrario deberán inhibirse.
  • De presentarse dudas respecto al paradero de la persona privada de libertad, el juez de garantías penitenciarias deberá avocar conocimiento de la causa y requerir al SNAI la información que identifique el lugar donde el accionante se encuentra cumpliendo su condena. Esta información deberá ser remitida dentro de las 24 horas fijadas legalmente para el desarrollo de la audiencia y resolución de la causa. Para el efecto, la Corte Constitucional fijó que el SNAI en coordinación con el Consejo de la Judicatura, en el plazo máximo de un año, diseñe e implemente los sistemas tecnológicos a ser empleados para facilitar a las judicaturas de forma ágil y automática la información que requieran respecto al lugar y condiciones de detención de las personas privadas de libertad que presenten una acción de hábeas corpus.
  • Se reafirma el contenido de las sentencias 209-15-JH/19 y 365-18-JH/21. Por tanto, al presentarse demandas de hábeas corpus con fines correctivos, en los que se alegue graves afectaciones a la salud, los jueces de garantías jurisdiccionales al resolver la acción y verificar la vulneración, en primer lugar deberán disponer el inmediato acceso a los servicios de salud de la persona privada de libertad en el mismo centro de privación de libertad. En segundo lugar, de verificarse, que las afectaciones a la salud alegadas requieren de un tratamiento especializado, permanente y continuo, que no puede ser atendido dentro del mismo centro de privación de libertad, debido a su gravedad, los jueces constitucionales podrán disponer que en coordinación con el sistema de salud pública y con el debido resguardo de la fuerza pública, la persona privada de libertad pueda recibir la atención médica que requiere en una institución de salud fuera del centro de privación de libertad. Y, en tercer lugar, de manera excepcional, únicamente cuando estas dos opciones no sean posibles, es factible que el juez constitucional disponga medidas alternativas a la privación de libertad para que la persona pueda acceder a los servicios de salud que requiere y bajo los límites establecidos en la ley.
  • En este último caso excepcional, los jueces están obligados a emplear un alto grado de motivación en la decisión tomando en cuenta el tipo de delito cometido por los privados de libertad que soliciten el habeas corpus, si estos revisten gravedad, si estos generan riesgos o potenciales daños a víctimas por violencia de género o si provocan conmoción social.
  • Se precisó además, que si de manera excepcional se hubieren dictado medidas o sanciones alternativas a la privación de libertad, su duración y vigencia deberán estar respaldadas en información médica y científica respecto de la condición de salud del beneficiario. Por lo que, durante la ejecución de la acción de hábeas corpus correctivo, cuando los jueces identifiquen que las circunstancias médicas del beneficiario se han reestablecido, deberán ordenar de manera inmediata el internamiento del beneficiario al centro de privación de libertad a fin de que cumpla la pena fijada en la sentencia condenatoria.
  • Los efectos inter comunis no proceden en las acciones de hábeas corpus, ya que, los jueces constitucionales deben analizar las situaciones fácticas y jurídicas específicas respecto a los derechos presuntamente afectados del accionante o beneficiario de la garantía, sin que de modo alguno, se pueda extender sus efectos a terceras personas, quienes, de considerar que sus derechos se encuentran vulnerados, pueden presentar las acciones que consideren pertinentes.
  • La intervención de terceros con interés en la tramitación de garantías jurisdiccionales se presenta únicamente bajo dos supuestos, siendo estos: i) amicus curiae y ii) el coadyuvante del accionado, calidades que en el caso en concreto no fueron verificadas.

De otro lado, en las causas 887-22-JH y 1007-22-JH relacionadas con la presentación de dos hábeas corpus con contenido idéntico, dirigidas a ejecutar una orden de excarcelación dictada en atención a una sentencia de primera instancia que concedió un hábeas corpus, la Corte Constitucional determinó que es improcedente emplear una acción de hábeas corpus para la ejecución de una sentencia de hábeas corpus que ordene la excarcelación de una persona.

Al respecto, se aclaró que:

  • La ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia dentro de garantías jurisdiccionales son de competencia de los jueces constitucionales que las emitieron, sin perjuicio de que posteriormente tales decisiones sean revocadas o confirmadas en virtud de la apelación que se encuentra pendiente.
  • A través de una acción de hábeas corpus no se puede reclamar la ejecución de una sentencia constitucional porque esto desnaturaliza la garantía.
  • Si bien, a través de un hábeas corpus se puede solicitar el cumplimiento de una orden de excarcelación, este escenario responde únicamente a la liberación ordenada por la justicia ordinaria, mas no a la orden de libertad concedida por una acción de hábeas corpus, pues su cumplimiento corresponde al juez constitucional ejecutor.

 

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador.

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