Rechazo de la acción por incumplimiento respecto de una disposición que regula la iniciativa popular normativa. Aunque se verificó el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, la materia que se pretendía normar ya se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico
La CC aceptó la AN del artículo 11, inciso primero, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana presentada en contra del alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito -que consiste en que el alcalde active el procedimiento de consulta popular, y remita inmediatamente a la CC para el respectivo dictamen-, al determinar que la obligación es clara, expresa y exigible.
La CC determinó que la obligación del artículo 11, inciso primero, de la LOPC fue incumplida por el ejecutivo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de Quito, lo cual vulneró el derecho de los ciudadanos que respaldaron con sus firmas la iniciativa popular normativa (legitimación democrática15) y que se encuentran representados por la comisión promotora y, a la vez, se desconoció el derecho de ciudadanía de pronunciarse en consulta popular vinculante entre la propuesta original o la resultante de la tramitación en el Concejo Metropolitano de Quito; sin embargo, actualmente la consulta podría ser inoficiosa a la pretensión de los accionantes, ya que la iniciativa popular normativa pretendía la derogación de los espectáculos taurinos, que ya no forman parte del ordenamiento.
Ante el incumplimiento detectado para brindar una reparación integral adecuada, la CC estableció medidas de reparación, satisfacción y de no repetición, acorde al incumplimiento detectado, tales como que, al GAD de Quito ofrezca disculpas públicas al accionante y se comprometa a respetar los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, los inherentes a la iniciativa popular normativa; difundir la sentencia en la página web del GAD municipal. Además, la CC llamó la atención al GAD Municipal por el incumplimiento del mandato legal del artículo 11, inciso primero, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, frente al pedido de consulta popular vinculante de la comisión promotora.
En su voto salvado, la jueza Carmen Corral Ponce indicó que, a su criterio, no existía una obligación dado que el artículo 11 de la LOPC prescribe que se “podrá solicitar” al Ejecutivo del nivel de gobierno que corresponda la consulta popular, lo cual solamente indica la posibilidad de que el proponente de la iniciativa solicite la convocatoria de una consulta popular. Asimismo, indicó que no existía una obligación clara y expresa, dado que el artículo prevé un contendido facultativo y no vinculante e incluso en el evento de que existiese una proposición jurídica incompleta, no es labor de la Corte, a través de una acción por incumplimiento, interpretar, resolver anomias o dotar de contenido a normas infraconstitucionales.