Sentencia 400-EP/24 -24

La vulneración del derecho a la propiedad es objeto de acción de protección (AP) en el caso de haber una confiscación sin proceso expropiatorio, a menos que revista un elemento de gravedad. 

Acción extraordinaria de protección (EP) presentada contra una sentencia de apelación que ordenó a la Alcaldía de Quito a pagar el avalúo comercial de un inmueble, objeto de expropiación especial, en el marco de una AP. La Corte aceptó la EP tras verificar que la Corte Provincial aceptó una AP manifiestamente improcedente, en tanto la pretensión correspondía a la vía ordinaria.  

La Corte constató que la compañía accionante del proceso de origen solicitó que se ordene a la alcaldía a que cancele el justo precio por la expropiación de su predio. Ahora bien, aclaró que el derecho a la propiedad, desde su dimensión constitucional, es un derecho que se transgrede ante los supuestos de confiscación; es decir, que esté limitado por el Estado cuando no existe un proceso expropiatorio.  

La Corte concluyó que el pago del justo precio o la cuantificación del monto a recibir en aquellos supuestos donde sí existe un proceso de expropiación previo no corresponden a la vía constitucional, a menos que revistan un elemento de gravedad. Así, toda vez que el presente caso no entraba en la excepción, no era procedente. De tal modo, al aceptar la AP, la Corte Provincial vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la entidad accionante. 

En su voto salvado, la jueza Daniela Salazar Marín expresó su desacuerdo con el voto de mayoría sobre el análisis de improcedencia, entre otras razones, debido a que: i) considera que el pago del justo precio es un requisito necesario para que no haya confiscación, por lo cual la falta de pago puede ser examinado en AP siempre que no se busque cuantificar su monto. En su voto salvado, la jueza Alejandra Cárdenas Reyes indicó que el problema jurídico debió plantearse desde la inobservancia de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, al haber sido el cuerpo normativo invocado por el accionante; y, por otro lado, señaló que la manifiesta improcedencia de una AP debería ser declarada únicamente  tras realizar un análisis de mérito.