El art. 69 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, no contiene ninguna restricción de acceso a la acción de protección
La Corte Constitucional desestimó la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de apelación dictada dentro de una acción de protección (AP), al no constatar vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y seguridad jurídica, en razón de que la Sala razonó y explicó la pertinencia de los preceptos constitucionales a los fundamentos de hecho.
La CCE determinó que la entidad accionante argumentó, entre otros, que la resolución debió impugnarse por la vía contencioso administrativa y que existía una supuesta prohibición de activar la AP. Sin embargo, la CCE precisó que la Sala constató la vulneración de derechos constitucionales, por lo que la AP fue la vía adecuada y eficaz para conocer el caso y no la jurisdicción contenciosa.
La CCE comprobó que el art. 69 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), no contiene ninguna prohibición ni limitación al acceso de la AP, sino únicamente una remisión a las causales de su procedencia. Así, en el caso concreto, la CCE concluyó que la autoridad judicial, al ordenar que la Superintendencia de Bancos se abstenga de emitir actos administrativos o medidas preventivas, en contra de la entidad financiera accionante, relacionadas a la implementación, regulación, creación, difusión y uso de cuentas con dinero electrónico, observó la normativa previa, clara y pública para garantizar derechos constitucionales, establecida en la Constitución, la LOGJCC y la jurisprudencia constitucional, en tanto la resolución impugnada.