Sentencia 1874-15-EP/20

Vulneración del derecho a la defensa por falta de notificación al representante de una persona jurídica privada

P1: En voto de mayoría, la Corte declaró que la sentencia impugnada, proveniente de una acción de hábeas data, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de motivación, debido a que los jueces de apelación, inobservando el principio de saneamiento y formalidad condicionada, no subsanaron la falta de notificación de la compañía demandada y conocieron el fondo de la causa.

P2: La Corte explicó que si bien, la LOGJCC no obliga al accionante a identificar en la demanda al representante legal de la persona jurídica demandada; sino más bien a indicar los datos necesarios para conocer a dicha persona jurídica, en el caso de las personas jurídicas privadas, es preciso tomar en cuenta que sólo pueden comparecer a un proceso judicial por medio de una persona natural que ejerza su representación, ya sea mediante su representante legal o procurador judicial. Por ello, consideró que la falta de notificación en el presente caso, vulneró derechos constitucionales.

P3: Además, encontró que existía ausencia de motivación debido a la falta de coherencia de la decisión impugnada, dado que los jueces de apelación reconocieron la falta de notificación, afirmaron que correspondía ser subsanada y, sin embargo, sin sanear la omisión del juez de primera instancia, se pronunciaron sobre el fondo de la acción.

P4: El juez Ramiro Avila, en su voto concurrente, precisó que en el caso correspondía declarar vulnerado el derecho a la defensa y que debe considerar al “debido proceso” como segundo elemento de la tutela judicial efectiva (y abandonar la “debida diligencia”). El juez Enrique Herrería, en su voto concurrente, sostuvo que no existe distinción trascendente en las formas de actuación de las entidades del derecho público con las compañías del derecho privado y siempre se haya identificado con claridad la entidad o compañía demandada y se las haya notificado inequívocamente no deviene relevante la identificación del representante legal vigente para considerar que fue notificado.