Sentencia 11-18-IN/24 

Reformas a los requisitos para ser consejero del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS), forma de elección de consejeros y prohibición de proselitismo político. 

Acción pública de inconstitucionalidad (IN) por el fondo presentada en contra de los artículos 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (LRLOCPCCS), para la Aplicación de la Pregunta 3 del Referéndum celebrado el 04 de febrero de 2018, que reformaron los artículos innumerados a continuación del 20, 23 e innumerado a continuación del artículo 35 de la LOCPCCS. Estos, respecto a los requisitos para postularse a consejero o consejera, la conformación de las listas y forma de votación, y la prohibición de proselitismo.  La Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo innumerado a continuación del artículo 35 de la LOCPCCS, al verificar que la prohibición de realizar actividades proselitistas por parte de organizaciones sociales y candidatos o ciudadanos limita de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión. 

Por otro lado, la Corte concluyó que el requerir que los candidatos a consejeros posean un título de tercer nivel no vulnera el principio de jerarquía normativa, el principio de no discriminación, ni el derecho a ser elegido, en la medida en que la naturaleza del CPCCS no se relaciona con la representatividad democrática y requiere un nivel de tecnicismo para el cumplimiento de sus atribuciones. También descartó que los requisitos de «probidad notoria» y «acreditar reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general» para los candidatos a consejeros sean ambiguos y que vulneren el derecho a la seguridad jurídica. En consecuencia, ratificó la constitucionalidad del artículo 3 de la LRLOCPCC.  

Además, la Corte concluyó que la forma de elección de un número prestablecido de candidatos hombres, candidatas mujeres y candidatos pertenecientes a pueblos y nacionalidades determinada en el artículo 10 de la LRLOCPCC no vulnera el derecho al voto, por lo que la norma impugnada es constitucional. Finalmente, determinó que el artículo 23 de la LOCPCCS, al establecer que los candidatos deberán pertenecer a organizaciones debidamente registradas, no vulnera el derecho a la libertad de asociación, por cuanto no excluye la posibilidad de que las organizaciones de hecho realicen actividades

En su voto concurrente, el juez Alí Lozada Prado expresó las razones por las que considera que la función de designación de autoridades por parte del CPCCS no es una que requiera un alto nivel de tecnificación y que justifique el requisito de que los consejeros tengan un título de tercer nivel. Por su parte, en su voto salvado, el juez Jhoel Escudero Soliz expuso las razones por las que la exigencia de un requisito no previsto en la Constitución limita el ejercicio del derecho al sufragio, y por las que la exigencia del título es una medida contraria al principio de igualdad.