Sentencia 1041-19-JP/25

Principio y reglas de paridad entre mujeres y hombres.

En sentencia de revisión la Corte conoció 32 acciones de protección (AP) presentadas por la Defensoría del Pueblo y otras personas, alegando el incumplimiento del principio de paridad con motivo de la elección de hombres para las segundas autoridades del ejecutivo de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD), cuyo periodo de funciones correspondía al 2019-2023.

La Corte desarrolló criterios sobre: i) el derecho a la igualdad material y la no discriminación estructural de las mujeres, ii) los derechos de participación de las mujeres y su ejercicio igualitario y iii) el principio de representación paritaria de hombres y mujeres y sus reglas de acción afirmativa. En uno de los casos revisados, la accionante consideró que el GAD transgredió el principio de paridad cuando eligió al único hombre de la terna que había presentado el prefecto de la Provincia para reemplazar a la vice prefecta renunciante. Al respecto, la Corte, después de un análisis motivado, aplicó por analogía la regla establecida por el legislador para la conformación paritaria del binomio electoral. Así, cuando se produce la renuncia de una viceprefecta mujer, el reemplazo debe ser también mujer. Al no cumplirse con esto, el prefecto y el consejo provincial violaron el principio de paridad y el derecho a la igualdad real de las mujeres en la participación pública.

En los demás casos revisados, la Defensoría del Pueblo sostuvo que el principio de paridad fue conculcado porque los concejos municipales demandados eligieron a un hombre en calidad de vicealcalde cuando el alcalde era también hombre, a pesar de que el artículo 317 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que se debe actuar según el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible. Al respecto, la Corte consideró que hubo una afectación a la igualdad material de las mujeres concejalas con respecto a su derecho a ejercer cargos de dirección al interior de dichos organismos, debido a la regla de paridad del artículo 317 del COOTAD. Esto, en cambio, no se identificó únicamente respecto de uno de los casos analizados por la Corte.

La Corte aclaró que las decisiones de la presente sentencia no pueden cambiar las situaciones jurídicas de las partes, debido a que los períodos electorales ya han concluido y no persiste la vulneración de derechos. Sin perjuicio de ello, los fundamentos de la sentencia establecerán precedentes vinculantes. 

Los jueces Enrique Herrería Bonnet y Carmen Corral Ponce, en su voto salvado conjunto disintieron del voto de mayoría por considerar, entre otras cuestiones, que: i) el caso debió ser deseleccionado, ii) existió una confusión respecto a los efectos de la sentencia y la falta de cumplimiento de los requisitos para que se revisen los casos de origen, iii) existió una indebida acumulación de causas, y no se singularizó las situaciones; y, iv) existen errores conceptuales respecto del derecho a la igualdad.