Sentencia 101-22-IN/25

La detención como medida preventiva en caso de urgencia en un procedimiento de extradición no contraviene el derecho a la libertad ambulatoria ni el principio de igualdad y no discriminación.

Acción pública de inconstitucionalidad (IN) por el fondo del artículo 8 de la Ley de Extradición que explica el procedimiento que realiza la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia en caso de urgencia para la detención del sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva. La Corte desestimó la IN. En virtud de que el accionante alegó que el artículo impugnado constituye una restricción ilegítima del derecho a la libertad ambulatoria, y que contraviene el principio de excepcionalidad para el uso de una medida cautelar privativa de libertad, la Corte analizó la disposición acusada a la luz del principio de proporcionalidad.

La Corte concluyó que la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues busca proteger el debido proceso en el marco de la cooperación internacional. De igual forma, encontró que la medida es idónea para alcanzar el fin propuesto, en tanto es plausible pensar que existirá menor riesgo de fuga o evasión de parte del sujeto reclamado, y el procedimiento de extradición se realizaría sin problemas o incidentes que resten la eficacia de su ejecución. Verificó también que la medida es necesaria, porque la limitación del derecho a la libertad ambulatoria es aplicable exclusivamente en casos urgentes, si bien su uso debe ser analizado caso a caso.

Así, la Corte encontró que la medida es proporcional por cuanto la limitación se aplica en casos urgentes y exige el cumplimiento de varios presupuestos legales para su procedencia, además de que su uso se encuentra sujeto a los derechos y garantías establecidas dentro de la Constitución. Verificó que el artículo en cuestión no contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, al no verificar concurrencia del elemento de comparabilidad al momento de analizar si la medida contenida en la norma constituye un trato discriminatorio. Esto, en virtud que la redacción de la norma impugnada no realiza ninguna distinción en las categorías o las personas para el uso de esta medida, menos en razón de si el sujeto reclamado es nacional o extranjero.

El juez Enrique Herrería Bonnet, en su voto concurrente, señaló que, al mantener una postura distinta a la de los demás jueces sobre la caducidad de la prisión preventiva, presenta dicho voto para reafirmar su posición y, en consecuencia, el voto salvado que emitió en el caso 22-20-CN.