Sentencia 183-20-EP/24

Rol del tribunal de analizar de forma profunda los cargos sobre vulneraciones de derechos constitucionales.

Acción extraordinaria de protección (EP) presentada contra la sentencia de apelación que negó la acción de protección (AP) presentada por el accionante para impugnar el sumario disciplinario que determinó su responsabilidad por error inexcusable y lo destituyó de su cargo de conjuez provincial del Guayas. La Corte determinó que, si bien la sentencia impugnada se pronunció sobre la presunta falta de notificación del informe motivado, no esgrimió ningún argumento sobre la alegación de la vulneración de derechos por la ausencia de una declaratoria jurisdiccional previa. Por tanto, vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación. 

La Corte ordenó el reenvío del proceso a fin de que un nuevo tribunal resuelva el recurso de apelación. Precisó que, si bien en términos generales el nuevo tribunal debería analizar la procedencia de la vía constitucional, en este caso y en virtud de la sentencia 3-19-CN/20, relativa a la necesidad de una declaratoria jurisdiccional previa para imponer sanciones a los jueces por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, no cabe un análisis de la procedencia de la vía, ya que la Corte otorgó efectos retroactivos a la sentencia respecto de los casos pendientes de AP. Esto supone la procedencia de la vía para analizar las vulneraciones de derechos fundamentales por la falta de dicha declaratoria jurisdiccional previa. Por consiguiente, el nuevo tribunal debe proceder a analizar de forma profunda los cargos sobre vulneraciones de los derechos constitucionales. 

En su voto concurrente, la jueza Carmen Corral Ponce señaló que se debía plantear un problema jurídico sobre la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por la inobservancia del precedente contenido en la sentencia 234-18-SEP-CC. En su voto salvado, el juez Richard Ortiz Ortiz estimó que no se configuró el vicio motivacional, razón por la cual, correspondía desestimar la EP.