Respecto de la demanda por presunto conflicto de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral

En sesión de 24 de diciembre de 2020, el Segundo Tribunal de la Sala de Admisión, conformado por el juez Ramiro Avila Santamaría (P) y las juezas Karla Andrade Quevedo y Daniela Salazar Marín, resolvió inadmitir a trámite la demanda de dirimencia de conflicto de competencias presentadas por Shiram Diana Atamaint Wampustar, presidenta del Consejo Nacional Electoral, por incumplir el requisito de presentar “[l] os fundamentos constitucionales en que se apoya su pretensión, debidamente argumentados” [1] .

Para adoptar su decisión, el Tribunal de Admisión consideró que:

  1. “[L] a entidad accionante […] no llega a explicar en su fundamentación cómo lo dispuesto en la resolución de mayoría del Pleno del TCE emitida el 08 de diciembre de 2020, configuraría una atribución de competencias constitucionales propias del CNE”.
  2. Las alegaciones respecto de la ampliación y modificación de las medidas de reparación dictadas a través del auto de ejecución “[…] se limitan a expresar su inconformidad con la resolución [del TCE], pretendiendo que [la] Corte se pronuncie acerca de su legalidad , cuestión que escapa el ámbito de [su] competencia […] ”.
  3. La falta de competencia del Pleno del TCE para ejecutar la decisión “[…] tiene que ver con una atribución reglamentaria y no con una competencia constitucional”, y “[…] el supuesto conflicto de competencias no se habría producido entre el CNE y el TCE, sino entre el pleno del TCE y el juez de instancia ”, órganos internos dentro de una misma entidad. Por lo que, “[…] este tipo de conflicto no constituye materia que pueda ser conocida y resuelta por la Corte Constitucional, pues desnaturalizaría la acción […] y las funciones del máximo órgano de interpretación, control y justicia constitucional del país”.
  4. Las alegadas vulneraciones de principios y derechos contenidos en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos no corresponden al objeto de esta acción.

Por último, el Tribunal recordó que “[e] sta acción no constituye un medio de impugnación de resoluciones jurisdiccionales, ni puede ser usado para evitar el cumplimiento de estas; tampoco es un mecanismo de verificación respecto de la correcta o aplicación incorrecta o interpretación de la ley y los reglamentos que rigen a la Función Electoral [; p] o lo que, no corresponde que, a través de esta acción, se pretenda utilizar a [la Corte Constitucional] como un tribunal de alzada ”.

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución,

Corte Constitucional del Ecuador.

  [1] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 146 (2) (c).

 

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