La Corte verificó el cumplimiento de la sentencia Nro. 001-13-SAN-CC, en la cual declaró el incumplimiento de los directores de los Centros de Rehabilitación Social de abrir expedientes individuales al ingreso de las personas privadas de la libertad

En el contexto por el que atraviesa el país en el territorio nacional, la Corte consideró que ciertas personas y grupos pueden incrementar su situación de vulnerabilidad en la pandemia y estar expuestas a que sus derechos a la vida e integridad se vean vulnerados. Entre ellas se incluyen las personas privadas de libertad. Por tanto, la Corte exhortó a las autoridades públicas, de acuerdo a sus competencias y deberes constitucionales y legales, a tener consideraciones al momento de decidir medidas para descongestionar los Centros de Privación de Libertad.   

Además, confirmó que la problemática derivada del riesgo de contagio de COVID-19, constituye una carga adicional para las personas privadas de la libertad que habitan los CPL en condiciones de hacinamiento. Estimó necesario que las autoridades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de la Función Judicial, dentro de sus competencias, realicen la coordinación interinstitucional necesaria para la aplicación de medidas concretas, ágiles y eficientes tendientes a descongestionarlos.  

En este sentido, resulta urgente verificar la implementación de un sistema de registro sobre ingreso y permanencia en dichos Centros, por cada persona privada de la libertad a nivel nacional, como requisito indispensable para asegurar la adopción de medidas que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente en el actual contexto de la pandemia provocada por el COVID-19 e incluso la reducción de una sobrepoblación carcelaria.

En tal virtud, la Corte Constitucional resolvió:   

  1. Llamar la atención a la Defensoría del Pueblo y ordenar que cumpla oportunamente la delegación de seguimiento de la sentencia, a través de las visitas in situ y la presentación de informes sobre el efectivo cumplimiento de la misma.
  2. Disponer al Defensor del Pueblo que en el término de diez días, contados a partir de la notificación con el auto, designe una servidora o servidor responsable de informar a la Corte sobre el cumplimiento de la garantía de no repetición contenida en la Sentencia Nro. 001-13-SAN-CC.
  3. Delegar a la Secretaría Técnica Jurisdiccional para que establezca el contenido mínimo de los informes periódicos de verificación en el presente caso, lo cual será transmitido a la Defensoría del Pueblo para su ejecución.
  4. Llamar la atención a los directores de los Centros de Rehabilitación Social, a través del director del SNAI, por el cumplimiento defectuoso y parcial de su obligación de abrir un expediente individual de las personas privadas de libertad, al momento de su ingreso a los distintos centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social sin exclusión aluna en razón de su tipología y durante su permanencia con todos los requisitos establecidos en los artículos 681 del COIP y 30, 31, 63 y 96 del RSNRS.
  5. Ordenar que se corra traslado con los informes de la Defensoría del Pueblo y al director del SNAI para que, en el término de 30 días contados a partir de la emisión del presente auto, diseñe un plan de contingencia con el objeto de corregir las deficiencias identificadas por la Defensoría en los informes presentados y garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con un registro estandarizado de ingreso y permanencia en cualquier CPL conforme la normativa legal y reglamentaria, en particular, los méritos y deméritos susceptibles de valoración para efectos de la concesión de beneficios penitenciarios, e informe a esta Corte sobre el cumplimiento de la presente orden dentro del término señalado. De incumplir con esta disposición, la Corte advierte de su prerrogativa para calificar el incumplimiento de la Sentencia 001-13-SAN-CC y establecer las responsabilidades a las que haya lugar.
  6. Disponer al director del SNAI que efectúe la investigación correspondiente para determinar las razones por las cuales la coordinadora del CRS de Jipijapa no habría permitido al personal de la DPE acceder a los expedientes de las personas privadas de la libertad, e informe a esta Corte sobre el cumplimiento de la presente orden en el término de noventa días a partir de la notificación con el presente auto.

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador.