Extracto voto concurrente de la sentencia N°11-18-CN/19

– En las deliberaciones del Pleno de la Corte Constitucional, el juez Alí Lozada Prado manifestó su conformidad con la decisión de la sentencia de mayoría, pero discrepó de su fundamentación, específicamente sobre los efectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 en relación a los operadores de justicia y los funcionarios públicos por lo que, dentro del término de 10 días que le otorga la ley, emitió el correspondiente voto concurrente.

– En el voto concurrente se señala que los Estados suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a respetar sus derechos y libertades pero los deberes de los órganos del Estado depende de cada estructura institucional, que comprende autoridades, competencias y procedimientos (según el artículo 2 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

– Continúa el voto señalando que, en el Ecuador, el conjunto de valores constitucionales incluyen los derechos previstos en los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el denominado control de convencionalidad es parte del control de constitucionalidad. En consecuencia, no todo órgano del Estado es competente para efectuar el control de convencionalidad, de igual forma que no la tiene para realizar el control de constitucionalidad. Esto, por cuanto en el derecho son relevantes las razones sustantivas (principios, fines y valores relativos, principalmente, a derechos fundamentales) pero también las razones institucionales (como la democracia, la, seguridad jurídica o el imperio de la ley) o, dicho de otra forma, que la pretensión de justicia del derecho no obsta, sino que justifica la actuación de las autoridades públicas.

– Prosigue el voto, poniendo de manifiesto que el balance de ambos tipos de razones determina, en cada caso, la competencia de los órganos para efectuar el control de convencionalidad. Después de mencionar un ejemplo con un balance distinto, señala que, en el caso, tanto el Registro Civil como los órganos judiciales que conocieron la acción de protección estaban impedidos de autorizar el matrimonio entre dos personas del mismo sexo por la vigencia de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles que gozaban de una presunción de constitucionalidad apoyada, al menos aparentemente, por el artículo 67 de la Constitución (la inconstitucionalidad de ciertos de sus fragmentos no era obvia, como se manifiesta en la votación dividida de la Corte Constitucional en este tipo de casos).

– Finalmente, el voto afirma que es preciso para la Corte Constitucional concluir que las disposiciones legales antes mencionadas son inaplicables, considerando el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, según la Constitución considerada en su integralidad (bloque de constitucionalidad). Al respecto, es relevante la Opinión ConsultivaOC-24/17, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la Corte tiene la exigencia universalizar los fundamentos de sus decisiones y porque la Corte es el órgano competente para establecer una eventual responsabilidad del Ecuador en la materia.