– Los señores Rubén Darío Salazar Gómez y Carlos Daniel Verdesoto Rodríguez presentaron una demanda de acción de protección (la Nº 17230-2018-11800) en contra de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación porque esta se negó a celebrar su matrimonio, al ser ambos contrayentes personas de sexo masculino.
– Previamente a resolver el caso, la juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito consultó a la Corte respecto de la constitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que no habilitan a las parejas del mismo sexo para el matrimonio civil.
– Para resolver la consulta, la sentencia se pregunta si la Constitución reconoce a las parejas del mismo sexo el derecho fundamental a que el legislador haga posible y regule su matrimonio. Para el efecto analiza las posibilidades de que la Constitución prohíba, únicamente permita u obligue al legislador que habilite a las parejas del mismo sexo a casarse.
– En relación con la prohibición, se examinó el segundo párrafo del artículo 67 de la Constitución, que reconoce a las parejas de distinto sexo el derecho fundamental a que el legislador habilite su matrimonio. Se verificó que su interpretación literal no implica, necesariamente, que exista una prohibición de un derecho similar para las parejas del mismo sexo. Tampoco resultó útil recurrir a la intención del constituyente, considerando la pluralidad de personas que actuaron en el proceso de aprobación de la Constitución (incluyendo a las personas que votaron a favor de la Constitución), además de que muchos de estos partícipes no expresaron intención alguna. Finalmente no se identificó ningún fin, principio o valor constitucional que justificara la prohibición.
– En sentido opuesto, es decir, negando la existencia de la prohibición, se identificaron los siguientes derechos constitucionales: protección a la familia, libre desarrollo de la personalidad y, conexamente, los derechos a la intimidad y libertad de conciencia.
– A favor de la existencia de un mero permiso para que el legislador habilite el matrimonio de parejas del mismo sexo se consideraron el principio de deferencia al legislador y el valor de la democracia. Sin embargo, el peso de tales elementos se consideró menor a los derechos mencionados en el párrafo previo y, además, a los derechos a la igualdad formal y a la igualdad material.
– Por último, se consideró la prevalencia que tienen los derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, que forman parte de nuestra Constitución. Uno de tales instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, en el sentido de que “Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.
– La conclusión a la que se arribó fue, entonces, que la Constitución obliga al legislador que habilite a las parejas del mismo sexo casarse. Dado que este deber se origina en una norma de derecho internacional, su incumplimiento inclusive podría generar responsabilidad internacional del Ecuador.
– Por cuanto la legislación vigente no solo que omite el cumplimiento del deber originado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino que lo transgrede directamente, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles de modo tal que tales disposiciones, a partir de la publicación de la sentencia en el Registro Oficial, tengan el siguiente texto:
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente.
Art. 52.- Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio es la unión entre dos personas y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.