Sentencia 1668-20-EP/24
El deber reforzado de motivación de los jueces que resuelven garantías jurisdiccionales no disminuye en los casos de improcedencia de la garantía.
Acción extraordinaria de protección (EP) presentada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la acción de protección (AP) planteada en contra de una empresa pública, en la cual la accionante impugnó su desvinculación pese a haber participado y ganado un concurso de méritos y oposición.
En su análisis, la Corte descartó una vulneración a la seguridad jurídica, pues consideró que la sentencia 030-18-SEP-CC, invocada por la accionante, no era aplicable a su situación por cuanto no compartía las propiedades relevantes del precedente. Específicamente, verificó que, en el presente caso, la accionante obtuvo su nombramiento permanente tras haber ganado un concurso de méritos y oposición, situación que difiere con los presupuestos fácticos de la sentencia 030-18-SEP-CC.
La Corte resaltó la diferencia entre la obligación que tienen las y los jueces que conocen garantías jurisdiccionales de analizar y resolver sobre la alegada vulneración de derechos en función de un estándar reforzado de suficiencia motivacional y su deber de analizar y resolver sobre la procedencia de la vía constitucional. Además, enfatizó que en ninguno de los dos tipos de análisis los jueces están habilitados a emitir decisiones con motivación insuficiente.
En su voto concurrente, la jueza Daniela Salazar Marín realizó consideraciones acerca del alcance de la sentencia 2006-18-EP/24. Al respecto, indicó que no contiene un precedente en sentido estricto y que no implicó un cambio en la línea jurisprudencial de la Corte. Además, realizó apreciaciones sobre el deber de motivación de los jueces que resuelven garantías jurisdiccionales sobre conflictos laborales con el Estado. Por otro lado, los jueces Jhoel Escudero Soliz y Alí Lozada Prado emitieron votos salvados separados, por considerar que en las sentencias impugnadas sí existió una motivación suficiente y, por tanto, correspondía desestimar la EP.