Dictamen de constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción Nro. 1291

La Corte Constitucional en sesión ordinaria del 28 de abril de 2021, dictaminó la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nro. 1291 del 21 de abril de 2021, relativo al estado de excepción por calamidad pública y grave conmoción interna en 16 provincias del país.

En su dictamen, la Corte verificó que el decreto cumplió con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. La Corte consideró que el presidente de la República justificó la real ocurrencia de los hechos, la configuración de la causal de calamidad pública, la insuficiencia del régimen constitucional ordinario para superarla y los límites temporales y materiales de su aplicación.

Respecto al horario del toque de queda, señaló que se entenderá que rige de lunes a viernes de 20h00 a 05h00. El día viernes iniciará a las 20h00 y continuará de manera ininterrumpida hasta las 05h00 del lunes.

Al efectuar el control de las medidas adoptadas con fundamento en la declaratoria del estado de excepción, señaló:

Suspensión de la libertad de tránsito y el toque de queda: Las medidas se encuentran justificadas, dejando en claro que toda sanción debe garantizar el debido proceso, que las sanciones a aplicar deben estar contempladas en la ley, que en casos de flagrancia se respetarán los procedimientos legales correspondientes y que no se puede imponer sanciones, como disponer realizar ejercicios o propinar cualquier tipo de maltrato a pretexto de quebrantar alguna medida del estado de excepción.

Suspensión de los derechos de asociación y reunión: Encontró que la medida de suspensión del derecho de reunión está justificada durante la duración del toque de queda. Estableció que el COE Nacional debe coordinar con los COE cantonales y provinciales los aforos en entidades públicas o servicios prestados por privados, para efectos de comercio o para la atención al público.

Limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio: La medida está justificada, siempre que se cumpla con los siguientes supuestos:

  1. Se entiende por “incidente de aglomeración” cuando exista una reunión de personas que no pertenecen a una unidad familiar, como ceremonias religiosas, práctica de deportes en equipo, presentaciones artísticas.
  2. Se entiende por “fiesta clandestina en propiedad privada”, la celebración oculta de reuniones que no tienen que ver con el ámbito íntimo y familiar de las personas, y atañe a la esfera social.
  3. La ejecución de la medida por medio de un allanamiento de domicilio es idónea. Para que cumpla con la necesidad, la fuerza pública acudirá a medios menos lesivos antes de efectuarlo. En caso de resistencia o violencia, se recurrirá al uso progresivo de la fuerza. Será proporcional si se respeta al máximo el derecho a la privacidad, la propiedad privada y más derechos relacionados, se use la fuerza cuando fuere estrictamente necesario y sirva para evitar los contagios.

Delegaciones de funciones al COE Nacional: El COE Nacional está impedido de dictar disposiciones que suspendan o limiten derechos. Sus disposiciones serán meramente instrumentales para lograr el contenido de los mandatos normativos previstos en el decreto. Sus resoluciones no pueden alterar los términos de la restricción de los derechos, fijados en el decreto por la Presidencia de la República. Si el COE requeriría una medida restrictiva de derechos, podrá solicitarla al Presidente de la República para emitir el decreto ejecutivo que corresponde, si lo creyere necesario.

Requisiciones sobre bienes o prestación de servicios: Serán constitucionales en cuanto tengan por objetivo superar el desabastecimiento de medicamentos e insumos médicos y que la autoridad justifique en cada caso el cumplimiento de esta finalidad.

Suspensión de términos y plazos en procesos judiciales y administrativos: En aplicación del principio de independencia de cada una de las funciones del Estado, recordó que ellas deben adecuar, según sus competencias y necesidades, su funcionamiento a las circunstancias que impone el Decreto. También reiteró la prohibición de suspender las garantías constitucionales.

Movilización de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas: A los límites de intervención de las fuerzas armadas establecidos en el Decreto –rol complementario y sin iniciativa propia, finalidad restringida a las limitaciones a los derechos impuestos por el Decreto y este Dictamen– dispuso que se agreguen las dispuestas por la Corte en su jurisprudencia y en el sistema jurídico ecuatoriano.

La Corte también efectuó consideraciones adicionales sobre el contexto social y político que ha tenido en cuenta para adoptar la decisión: i) la desigualdad estructural del Ecuador; ii) la necesidad de atender, en la toma de decisiones, los principios de la democracia participativa; iii) la ley para la gestión de la pandemia que ha sido presentada a la Asamblea Nacional; iv) las deficiencias del decreto y las necesidades del país.

En razón de los argumentos expuestos en el dictamen, la Corte resolvió:

  1. Declarar la constitucionalidad del Decreto, de conformidad con las precisiones realizadas en el dictamen.
  2. Ratificar los parámetros establecidos en los dictámenes 3-20-EE/20 5-20-EE/20 y 1-21-EE/21.
  3. Disponer la apertura y acumulación de la fase de verificación del cumplimiento de este dictamen al caso No. 5-20-EE/20. 
  4. Disponer que el Presidente de la República, una vez que concluya el período de vigencia del estado de excepción, remita a la Corte Constitucional el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución.

 

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador

 

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