Auto de aclaración y ampliación dentro de la Sentencia Nro. 3-19-CN/20 Declaración jurisdiccional previa referente al dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable

El Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 4 de septiembre de 2020, resolvió aceptar parcialmente las solicitudes de aclaración y ampliación dentro del Caso Nro. 3-19-CN / 20 , presentado por la Defensoría Pública; el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General del Estado, exclusivamente respecto de los siguientes puntos de la sentencia:

  1. Ampliar el párrafo 113 numeral 2 de la referida decision in the sense of que “a efectos del cómputo de plazos de prescripción de las acciones disciplinarias exclusivamente para la aplicación del artículo 109 numeral 7 del COFJ, en el caso de quejas o denuncias presentado por el presunto cometimiento de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable ante el CJ, se entiende que se cometió la infracción desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa que la califica ”.
  2. Ampliar el párrafo 113 numeral 2 de la sentencia en el sentido de que, “transitoriamente, hasta que la Asamblea Nacional reforma el Código Orgánico de la Función Judicial en los términos expuestos en el párrafo 113 numeral 11 de la sentencia, la Corte Nacional de Justicia determinará, mediante resolución adoptada por el Pleno, cuál es el juez o tribunal que debe emitir la declaratoria jurisdiccional previa para la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, exclusivamente en aquellos casos en los que el diseño del sistema procesal orgánico de la justicia ordinaria no establezca quién es la autoridad jurisdiccional encargada de emitir la declaratoria previa .De la misma manera, la Corte Nacional de Justicia emitirá la regulación transitoria, quién de manera coordinada con la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, a efectos de viabilizar, en los casos que corresponda, el procedimiento de emisión de tal declaratoria y su notificación al Consejo de la Judicatura. En los casos de jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional emitirá la regulación relativa a la declaratoria jurisdiccional previa. En ambos casos, esta regulación será emitida en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente auto de aclaración y ampliación.En el mismo sentido, el Consejo de la Judicatura, en el plazo de un mes desde la notificación de este auto de aclaración y ampliación, y dentro del ámbito de sus competencias, especialmente conforme al artículo 264 numeral 10 del COFJ, emitirá la normativa reglamentaria sobre el procedimiento administrativo que permite la implementación integral de lo dispuesto por esta magistratura ”.
  3. Ampliar el párrafo 95 de la sentencia, exclusivamente en la frase “si el denunciante o quejoso no adjunta dicha declaración jurisdiccional o el juez o tribunal no la dicta, la queja o denuncia será archivada”, en el sentido de que “Si la declaratoria jurisdiccional está en trámite, el denunciante o quejoso sí puede presentar dicha declaratoria hasta antes del inicio del sumario administrativo. Ello, sin perjuicio de que, en casos de denuncia o queja ante el Consejo de la Judicatura, este organismo puede requerir, sin expresar criterio alguno, dicha declaración ”.
  4. Ampliar el párrafo 113 numeral 10 de la sentencia en el sentido de que “a través de esta sentencia, la Corte no dispone del reintegro ni la indemnización de ningún funcionario en particular”.
  5. Rechazar las solicitudes de aclaración y ampliación de otros puntos de la sentencia .
  6. En el párrafo 113 numeral 11 de la sentencia, la Corte exhortó a la Asamblea Nacional “para que, garantizando la independencia judicial, reforme el Código Orgánico de la Función Judicial considerando tanto las limitaciones actuales del artículo 109 numeral 7 como los parámetros jurisprudenciales desarrolló en esta sentencia ”. En razón de que gran parte de las solicitudes realizadas por el CJ, la FGE y la DP se relacionan con la necesidad de reconfigurar el ordenamiento jurídico , a efectos de implementar lo decidido, la Corte insta a la Asamblea Nacional para que a la brevedad posible reforme el COFJ , tomando en cuenta los parámetros desarrollados en la Sentencia Nro. 3-19-CN / 20 y aclarados y ampliados en este auto.
  7. Recordar que el criterio interpretativo dispuesto en la Sentencia Nro. 3-19-CN / 20, no sustituye el análisis minucioso y particularizado que los jueces y tribunales deben realizar al conocer casos de destitución en la aplicación del artículo 109 numeral 7 del COFJ.
  8. Recordar a las entidades peticionarias que este auto, así como la Sentencia Nro. 3-19-CN / 20, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 de la Constitución de la República, tienen el carácter de definitivo e inapelable.
  9. Reiterar que, conforme al artículo 66 numeral 23 de la Constitución, la ciudadanía tiene el derecho de presentar denuncias por el presunto cometimiento de las infracciones establecidas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ , esto es, dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable, ante el Consejo de la Judicatura.

El referido auto de aclaración y ampliación fue resuelto con cinco votos a favor de las juezas y jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo; Daniela Salazar Marín, Ramiro Avila Santamaría; Agustín Grijalva Jiménez y Alí Lozada Prado; un voto salvado del juez Hernán Salgado Pesantes y las abstenciones de los jueces y jueces constitucionales Carmen Corral Ponce (quien no estuvo en la sesión en que la Corte emitió la sentencia objeto de la solicitud de autorización y ampliación, por uso de licencia); Teresa Nuques Martínez y Enrique Herrería Bonnet (quienes emitieron votos salvados respecto de la sentencia objeto de dicha solicitud).

De esta forma, la Corte precisa ante la opinión pública nacional los siguientes aspectos de la sentencia:

1) La sentencia no ordena la restitución, ni indemnización de ningún juez o jueza, fiscal o defensor público en particular ;

2) El criterio interpretativo del artículo 109 numeral 7 del COFJ, dispuesto en la sentencia, no sustituye el análisis minucioso y particularizado que los jueces y tribunales deben realizar al conocer casos de destitución en la aplicación del artículo 109 numeral 7 del COFJ.

3) Este pronunciamiento es retroactivo únicamente para aquellos procesos judiciales de acción de protección u otra garantía constitucional o de una acción contencioso-administrativa, propuesta por parte de un juez, fiscal o defensor público destituido por el CJ en la aplicación del artículo 109 numeral 7 del COFJ, exclusivamente que se encuentran en estado de trámite, al momento de la publicación de la sentencia en el Registro Oficial .

4) La sentencia no priva al Consejo de la Judicatura de su facultad sancionatoria respecto al dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable, al solicitar la declaratoria jurisdiccional como requisito previo;

 5) La sentencia no restringe el derecho de la ciudadanía de seguir presentando denuncias al respecto, pero es clara al indicar que para que esta denuncia se convierta en un proceso disciplinario es necesario que un juez realice la calificación jurisdiccional previa sobre la existencia de la infracción .

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador.

 

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