Sentencia: 3-17-EI/25
Las autoridades indígenas pueden revisar conflictos entre personas que no forman parte de su comunidad cuando el bien en conflicto se encuentra dentro de su jurisdicción.
La Corte Constitucional conoció una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión de la Asamblea General de la Comuna Bucashi Tun Tun, relacionada con la titularidad del predio “Cóndorpeña”, ubicado dentro del territorio de la comuna, pero cuyo conflicto enfrentaba a dos personas que no formaban parte de ella. La Corte desestimó la acción, al no encontrar una vulneración al debido proceso, particularmente en cuanto a las garantías de juez competente y motivación.
Como cuestión previa, la Corte rechazó el pedido de medidas cautelares por considerarlo improcedente. Al abordar la competencia, la Corte destacó que esta debe revisarse conforme al artículo 171 de la Constitución, que reconoce la facultad jurisdiccional de las autoridades indígenas con base en sus costumbres y derecho propio, dentro de su territorio. En ese marco, señaló que, aunque las personas en conflicto no residían en la comuna, el terreno en discusión sí se encontraba en su territorio y afectaba la armonía de la comunidad, lo que justificaba la intervención de su justicia indígena.
En cuanto a la motivación de la decisión, la Corte concluyó que el proceso seguido por la Asamblea General sí incluyó los elementos mínimos: se verificó el quórum, se dio lectura a la denuncia y sus respaldos documentales (incluida una promesa de compraventa), se escucharon testimonios y participaron las partes involucradas. La decisión fue adoptada por mayoría. Finalmente, la Corte recordó que no le corresponde actuar como instancia de revisión o apelación, por lo que, a través de la acción extraordinaria de protección de justicia indígena, no puede valorarse la corrección del fondo de la decisión adoptada por la justicia indígena.