Sentencia 96-21-JP/25
Violencia obstétrica a una adolescente embarazada y en situación de movilidad humana.
En sentencia de revisión, la Corte analizó una acción de protección presentada en contra del Hospital General Universitario de Guayaquil y del Ministerio de Salud Pública. La acción fue interpuesta por una adolescente embarazada en situación de movilidad humana, quien denunció haber sido sometida a una ligadura tubárica sin haber dado su consentimiento informado al momento del parto. Además, señaló que, una vez dada de alta, el Hospital la retuvo en sus instalaciones, la aisló de sus familiares y amenazó con quitarle a su hija recién nacida para ponerla bajo custodia de la DINAPEN.
La Corte dejó sin efecto las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron la acción de protección y, en su lugar, aceptó la demanda. Determinó que se vulneraron los derechos de la adolescente a tomar decisiones libres, informadas, responsables y voluntarias sobre su salud sexual y reproductiva, así como sus derechos a la integridad personal, a la igualdad y a no ser discriminada, por parte del Hospital. En su decisión, la Corte amplió el concepto de violencia obstétrica, retomando lo desarrollado en sentencias previas (904-12-JP/19 y 983-18-JP/21), y adoptó un enfoque de género para proteger los derechos sexuales y reproductivos de las adolescentes.
Entre sus principales conclusiones, la Corte estableció que: i) En procedimientos permanentes como la ligadura de trompas, el consentimiento informado solo puede considerarse válido si la adolescente comprende completamente la información y es capaz de explicarla con sus propias palabras. El personal médico tiene la obligación de verificar este entendimiento, tomando en cuenta su estado físico y emocional; ii) Las instituciones de salud no deben diagnosticar, proponer ni realizar procedimientos definitivos en salud reproductiva si la adolescente no ha manifestado de forma clara y previa su voluntad de someterse a ellos. Hacerlo vulnera su derecho a decidir libremente y constituye una forma de violencia obstétrica; iii) Retener injustificadamente en el hospital a una adolescente embarazada o en posparto, o impedirle el acompañamiento de una persona de confianza, constituye una forma de aislamiento en una etapa especialmente sensible, y puede considerarse violencia psicológica y obstétrica; y, iv) En casos que involucren a adolescentes embarazadas en situación de movilidad humana, las autoridades judiciales deben reconocer sus condiciones particulares de vulnerabilidad, garantizar que tomen decisiones informadas sobre su salud sexual y reproductiva, permitirles contar con apoyo legal o una persona de confianza, y actuar de manera inmediata ante cualquier forma de violencia institucional, incluida la obstétrica.
En su voto salvado, la jueza Teresa Nuques Martínez expresó que el enfoque adoptado por la mayoría de la Corte —centrado en el derecho a decidir— minimiza la gravedad de las acciones cometidas por el hospital contra la adolescente. Según su criterio, el problema principal radica en un servicio de salud deficiente que tuvo como consecuencia dejar a una mujer sin posibilidad de reproducción para el resto de su vida. Señaló que, si el análisis se hubiera hecho desde la perspectiva del derecho a la salud, se habría concluido que este derecho fue vulnerado. Por lo tanto, el segundo punto resolutivo de la sentencia debió centrarse en esa afectación.